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ARTICULO 1459.-Obligaciones. Solidaridad. Los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación. La acción queda expedita después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación. El demandado por cumplimiento de la obligación tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunes que correspondan a la agrupación.
El participante representado responde solidariamente con el fondo común operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representación de un participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de obligarse.
I. Relaciones con la Ley de Sociedades Comerciales. Fuentes del nuevo
texto La norma es reproducción literal del art. 1349 del Proyecto de Unificación civil y comercial de 1998, inspirado en el Proyecto de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de 1993, que a su vez seguían con mínimas variantes lo normado por el art. 371 de la LSC (texto incorporado por ley 22.903).
II. Comentario
1. Responsabilidad de los partícipes La norma regula la responsabilidad de los partícipes de un agrupamiento de colaboración por las obligaciones asumidas frente a los terceros por el representante. El problema que plantea el tópico ya se adelantó en parte al tratar el art. 1445, de la parte general.
Preliminarmente señalemos que, en este tipo de agrupaciones a diferencia de las Uniones Transitorias las partes no se unen para contratar con terceros sino para facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. De modo que las obligaciones con terceros si bien pueden perfectamente existir, en tal caso debe preverse la representación (ver comentario al art. 1457), no hacen al objeto del contrato.
Asimismo, debe recordarse que el administrador y/o representante no cumple funciones orgánicas ni actúa a nombre del complejo asociativo, sino que se encuentra vinculado directamente a los miembros, por una relación de mandato (Chiavassa - Aguirre).
Así apuntábamos que la falta de una personalidad jurídica diferenciada del agrupamiento respecto de las partes que lo componen a ún con fondo común operativo mediante , impide hablar técnicamente de una actuación a nombre de la organización común, al menos en el sentido orgánico de la expresión, sin perjuicio de lo cual al exteriorizarse el vínculo contractual de colaboración por parte del representante frente a los terceros, éste obligará a los partícipes con los alcances que surgen del mismo.
El representante al ser un mandatario (arts. 1319 y ss., Cód. Civ. y Com.) de las partes del negocio, no expresa la voluntad de un ente diferenciado, sino la de sus mandantes a nombre y por cuenta de quienes él actúa.
Reiteramos y en ello es conteste la doctrina (Roitman, Vítolo) que la Agrupación en cuanto tal no tiene responsabilidad, ya que no tiene personalidad jurídica diferenciada y por tanto no es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, sin perjuicio que los bienes que integran el fondo común operativo pueden ser libremente agredidos por los acreedores de los partícipes por las obligaciones contraídas en la gestión común del emprendimiento. Ello así, a diferencia de los acreedores particulares de cada partícipe por sus obligaciones generales ajenas al emprendimiento, los que se verán postergados en cualquier pretensión sobre los bines que conforman el fondo hasta el vencimiento del plazo contractual o del máximo legalmente previsto (art. 1458, Cód. Civ. y Com.).
Sentado ello el régimen de responsabilidad por las obligaciones comunes debe ser resuelto por el legislador atendiendo a las características de cada contrato de colaboración, sin perjuicio de lo que pueda normarse en cada contrato particular por las partes intervinientes, que en ningún caso podrán estipular una responsabilidad menor a la sancionada por la ley.
En el caso de las Agrupaciones de Colaboración se sienta el principio de la responsabilidad solidaria e ilimitada entre los partícipes, con ligeras variantes según el modo en que actúe el representante común.
En efecto, podemos distinguir la actuación del representante a los efectos responsabilizatorios en dos tipos de actuación: a) Actuación en nombre común o de la agrupación, y b) Actuación en nombre de alguno o algunos de los participantes.
a) Actuación en nombre común o de la agrupación Cuando el representante, que es un mandatario de los partícipes, actúa invocando hacerlo a nombre de la agrupación e n puridad sólo lo puede hacer en beneficio de la misma pero no en su nombre por no ser persona o de todos los miembros de la agrupación y en beneficio del emprendimiento común, por actos propios y atinentes al cumplimiento de su objeto, estos responden solidaria e ilimitadamente frente a los terceros, pero la acción sólo quedará expedita después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación.
La ley exige a diferencia de lo que ocurre con las Uniones Transitorias interpelación previa al administrador como requisito de procedibilidad de la acción, pero no sienta una responsabilidad subsidiaria, careciendo estos del beneficio de excusión sobre los bienes que conforman el fondo común operativo (Niessen, Roitman, Vítolo, Zunino en contra: Lorenzetti, Richard y Muiño).
El administrador podrá hacer frente a las obligaciones con los fondos o bienes del fondo común operativo o requerir las contribuciones que fueren necesarias a cada uno de los partícipes y según la proporción convenida entre las partes (Roitman).
Si alguno de los partícipes tuviese que afrontar la totalidad de una deuda común, naturalmente tendrá las acciones de reembolso a que hubiere lugar.
Por otra parte se especifica que en caso de demanda ya entablada contra alguno de los partícipes, éste podrá oponer tanto las defensas personales que pudieren corresponderle (v.gr. compensación), como las comunes que correspondan a la agrupación.
b) Actuación en nombre de alguno o algunos de los participante s En su segundo párrafo la norma establece que el participante representado responde solidariamente con el fondo común operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representación de un participante (ya no se dice " por cuenta de un participante" como en el anterior régimen de la LSC), haciéndolo saber al tercero al tiempo de obligarse.
La norma resulta clara en su redacción habiéndose interpretado de formas diversas (cfr. Roitman, Vítolo). Por nuestra parte, creemos que en el supuesto el representante actúa sobre la base del mandato que obtuvo como administrador de la Agrupación en colaboración de allí que el fondo común operativo aparezca comprometido, caso contrario no podría vincularse al fondo por falta de expectativas del tercero sobre el mismo, pero en el supuesto específico lo hace invocando la representación, como mandatario, de alguno o algunos de los partícipes por cuya cuenta o en el interés común de dicho partícipe y el agrupamiento, actúa.
En tal caso el o los partícipes representados responderán solidariamente con el fondo común operativo, sin necesidad de interpelación previa al administrador.
Finalmente quedará en la esfera interna de la agrupación los reembolsos a que hubiere lugar si se ha visto comprometido el fondo por intereses parcial o totalmente ajenos a las actividades comunes.
III. Jurisprudencia
1. Se ha hecho lugar a la excepción de falta de personería opuesta por un representante de un Agrupamiento de colaboración con sustento en que esta figura " se encuentra receptada en la Ley de Sociedades Comerciales en su cap.
III, donde se le otorga una forma jurídica (art. 367 ) según la cual dicha organización no constituye una sociedad ni un sujeto de derecho, de lo que emana su carácter contractual y su ausencia de personalidad jurídica. Esto es, no encuadra en el supuesto del art. 2 de la citada ley, y, consecuentemente, carecen de facultades para ser titulares de derechos y obligaciones y poseen un régimen normativo diverso de las sociedades comerciales " .
2. Y en torno a la exorbitancia del negocio se precisa que en el caso "... la circunstancia de que la ACE haya otorgado poder para actuar en juicio, o que haya contratado directamente con la actora, no hace que asuma el carácter de sujeto de derecho, puesto que las entidades que la componen no pierden su individualidad, siendo ellas quienes responden frente a los terceros por las obligaciones que contraiga el representante de estas" (conf. en igual sentido pero con relación a las UTE., C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 4a, in re "Loser c. Ganun y Asoc. S.A . UTE", del 21/5/2007, revista Factor, C. y J., 15/6/2007, p. 7). Interpretar lo contrario, esto es, que la ACE asume la condición de sujeto de derecho, generaría una situación de imputación aditiva, propia de cuando existe abuso de derecho, produciéndose una modificación del negocio representativo. En igual sentido, la doctrina ha señalado que se configuraría una verdadera "...impostación de personalidad a un supuesto en que no existe ningún elemento de publicidad formal " (ver Richard, Efraín, " Contratos asociativos. Colaboración empresaria. Unión transitoria de empresas ¿sujeto de derecho?", LexisNexis 0003/009829).
3. En definitiva, dado que la agrupación no es sujeto de derecho (art. 367, LSC), habiéndose contratado a nombre de la agrupación e interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación (art. 373, LSC) comparto la solución del juzgador en orden a que corresponde accionar en contra de alguno o todos los partícipes (íd., Muguillo," Ley de Sociedad" , p. 433, supuesto 1° regulado), desde que, en definitiva, se ha demandado a una persona jurídica inexistente para estar en juicio (CCiv. y Com. 7a Nom., Cba., 8/8/2007, con nota de Chiavassa, Eduardo N. -Aguirre, Hugo A., " Personalidad y contratos asociativos" , LNC, 2008-1-34; Abeledo Perrot N°0003/70041902-1).
Ver articulos: [ Art. 1456 ] [ Art. 1457 ] [ Art. 1458 ] 1459 [ Art. 1460 ] [ Art. 1461 ] [ Art. 1462 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1459 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 16
- Contratos asociativos
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SECCION 3ª
- Agrupaciones de colaboración
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También puedes ver: Art.1459 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion