ARTICULO 1458 Fondo común operativo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1458.-Fondo común operativo. Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante el plazo establecido para su duración, los bienes se deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su derecho sobre ellos.



    I. Relaciones con la Ley de Sociedades Comerciales. Fuentes del nuevo

    texto La norma reproduce literalmente el art. 1348 del Proyecto de Unificación civil y comercial de 1998, que a su vez seguí­a casi literalmente lo dispuesto en el art.

    372 de la LSC, siendo de aplicación los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales anteriores a la entrada en vigencia de este Código.



    II. Comentario

    1. Del fondo común operativo 1.1. Naturaleza y constitución El fondo común nace de las contribuciones de los partí­cipes, no de sus aportes, noción esta última propia del régimen societario distinguible del agrupamiento como negocio meramente contractual, sin personalidad jurí­dica independiente.

    A su vez, estas prestaciones no se intercambian entre las partes, sino que se direccionan al agrupamiento para posibilitar el cumplimiento de las actividades comunes, conformando como bien resaltan Richard y Muiño, lo que en la legislación comparada se conoce como un patrimonio en mano común , " donde los bienes se registran en condominio a nombre de los partí­cipes, indivisible en relación a la funcionalidad contractual conforme impone la norma" ; o un patrimonio de afectación según posición de otros autores (Roitman, Zunino), postura que supone la conservación de la titularidad í­ntegra en cabeza del participe contribuyente.

    En cierta forma adhiere a la segunda postura Ví­tolo (aunque lo califica irónicamente de patrimonio de desafectación) quien considera que los bienes aportados por cada partí­cipe continuarán en su patrimonio particular por carecer el agrupamiento de personalidad jurí­dica, y sólo los bienes adquiridos con el fondo común pertenecerán a los partí­cipes en condominio.

    Nos enrolamos sin embargo, en la posición de nuestros coterráneos citados en primer término (Richard y Muiño) por cuanto es la que mejor se aviene a la configuración legal de todo el instituto, no resulta incompatible con la falta de personalidad jurí­dica del agrupamiento y asigna un único estatus a los bienes que lo conforman, sea en forma originaria o por subrogación posterior.

    No obstante, tratándose de bienes registrables y aún en condominio de lege ferenda consideramos que la afectación al fin del agrupamiento deberí­a ser inscripta en los registros pertinentes, de modo similar a lo que ocurre en el fideicomiso (art. 1684, Cód. Civ. y Com.), a efectos de preservar la seguridad en el tráfico y su oponibilidad frente a terceros; lo que hoy se logra en nuestra opinión sólo a medias, con la publicidad propia de la agrupación en el Registro Público.

    Una previsión normativa en tal sentido apuntado restará importancia a la discusión precedente, pudiendo los bienes encontrarse en condominio o en el patrimonio individual de cada partí­cipe pero con plena invocabilidad de su afectación a los fines del agrupamiento de colaboración.

    La finalidad del fondo es permitir el funcionamiento operativo de las agrupaciones, solventar los gastos y sufragar las deudas que generen la actividad de las mismas (Roitman).

    Se trata según hemos adelantado al comentar el art. 1442 de una técnica legislativa para la simplificación de las relaciones entre partes y respecto de terceros, calificada como técnica jurí­dica de patrimonialización (sin personificación), a la que sólo pueden acceder reiteramos aquellos negocios tí­picos que se atengan a las formas y contenidos fijados en el art. 1455, Cód. Civ. y Com.

    El fondo es administrado por el mandatario designado por los partí­cipes (art.

    1455 inc. h y 1456), y los bienes que se adquieren con el desarrollo del emprendimiento a su vez vendrán a engrosar este fondo común, sin implicar una ganancia para el emprendimiento.

    1.1.1. Preterición de los acreedores particulares Durante el plazo establecido para su duración, los bienes se deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su derecho sobre ellos.

    Se trata de una norma tuitiva de la viabilidad y funcionalidad del emprendimiento, que se sustrae, al menos temporalmente, de los vaivenes de la economí­a de los partí­cipes.

    1.1.2. Pérdida La pérdida del fondo común no es causal de resolución de la agrupación (art.

    1461), salvo que las partes sean sólo dos, ya que los partí­cipes incumplidores deberán reintegrarlo, bajo apercibimiento de exclusión (arts. 1455 inc. i y 1462).

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    - Contratos asociativos
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