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ARTICULO 1435.-Cláusula "salvo encaje". Excepto convención en contrario, la inclusión de un crédito contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la cláusula "salvo encaje".
Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección, ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el crédito y sus accesorios permanecen impagos.
La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito o el título valor remitido.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto El Código de Comercio anterior hace mención a la cláusula salvo encaje en los arts. 777 inc. 2° y 779. El Código Civil italiano (art. 1829), el art. 1399 del Código Civil paraguayo, el art. 1433 del proyecto de la Comisión designada por el decreto 468/1992 son la fuente inmediata del texto vigente. En el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1998 el texto encuentra su antecedente en el art. 1311.
II. Comentario
La doctrina ha entendido que "la cláusula " salvo encaje" llamada también "salvo ingreso en caja" o "salvo buen cobro" es una cláusula sobreentendida o imperativa cuando las remesas consistan en valores o papeles de comercio, en especial títulos de crédito, que opera siempre, salvo convención en contrario.
Ello significa que si el crédito no puede ser cobrado a su vencimiento, quien lo recibió podrá dejar constancia del contra asiento correspondiente, restando de la cuenta el valor que no ha ingresado.
Si bien el cuentacorrentista, que recibe la remesa la ingresa en sus asientos, lo hará con la condición de que la misma sea pagada a su vencimiento. Si el valor no es abonado oportunamente, aquél podrá quitarse de la cuenta de los valores a través del denominado contra asiento.
Este artículo hace mención a la provisoriedad de la operación, atento a que la acreditación de la remesa queda anulada si fracasa el cobro del título.
El que recibe la remesa puede a su elección y antes de que el crédito sea satisfecho a su vencimiento, ejercer por sí la acción para el cobro, accionando en caso negativo contra el remitente y demás obligados al pago.
Conforme señala gran parte de la doctrina, la cláusula salvo encaje constituiría una excepción al principio de la irrevocabilidad de los asientos en cuenta corriente; pero a su vez la cláusula salvo encaje pone a cubierto al receptor del riesgo eventual de la falta de pago.
Si el título valor no es pagado a su vencimiento, la remesa por la cual se incorporó a la cuenta debe ser revocado a través de un contra asiento que incluirá el débito por el importe del título.
Entonces, salvo pacto en contrario la cláusula de revocabilidad se presume en el contrato de cuenta corriente, es así que la operación se considera como provisoria, hasta que haya tenido lugar la entrada en caja de los valores, a menos de convención expresa en contrario.
Para poder devolver el título, el receptor deberá haber dado cumplimiento con todas las obligaciones, no pudiendo hacerlo si ha perjudicado al documento.
El artículo concluye con una excepción al principio de la cláusula " salvo encaje", estableciendo que si el receptor de la cuenta corriente ha perjudicado el crédito o el título valor remitido, no es viable la eliminación en la cuenta de la partida.
Ver articulos: [ Art. 1432 ] [ Art. 1433 ] [ Art. 1434 ] 1435 [ Art. 1436 ] [ Art. 1437 ] [ Art. 1438 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1435 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 15
- Cuenta corriente
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También puedes ver: Art.1435 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion