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ARTICULO 1436.-Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes.
El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto El embargo del saldo estaba regulado en el art. 781 del Cód. Com. En cuanto a las fuentes inmediatas del presente texto, los arts. 1435 del Proyecto de la Comisión designada por el dec. 468/1992 y el art. 1935 del Proyecto de la Comisión de Legislación de la Cámara de Diputados, son el antecedente del presente artículo. El art. 1312 es el antecedente inmediato del Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1998.
II. Comentario
El acreedor que embargue el saldo de la cuenta de uno de los cuentacorrentistas impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante desde que fue notificado de la medida.
Las remesas que se encontraban con anterioridad a derechos ya existentes no son consideradas nuevas remesas.
A través de un medio fehaciente, telegrama, carta documento, etc. se notifica el embargo lo cual da derecho a rescindir el contrato.
Conforme establece la doctrina, los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente, sólo tienen eficacia respecto del saldo que resulte al fenecimiento de la cuenta, a favor del deudor contra quien fuesen dirigidos.
El embargo trabado sobre el saldo de la cuenta sólo tiene carácter eventual, ello es debido a que el mismo es efectivo hasta que pueda liquidarse la cuenta y rescindirse el contrato.
Los embargos producirán la indisponibilidad de la suma, pero el acreedor no podrá satisfacerse de ella hasta la conclusión del contrato.
Sólo queda facultado para rescindir el contrato, el cuentacorrentista que haya notificado por medio fehaciente al otro del embargo.
III. Jurisprudencia
La jurisprudencia hace mención a la cuenta corriente mercantil que actualmente toma el nombre de cuenta corriente.
La cuenta corriente mercantil no puede fundar un embargo preventivo, mientras no existe saldo líquido reconocido (CNCom., 55-239).
Ver articulos: [ Art. 1433 ] [ Art. 1434 ] [ Art. 1435 ] 1436 [ Art. 1437 ] [ Art. 1438 ] [ Art. 1439 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1436 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 15
- Cuenta corriente
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También puedes ver: Art.1436 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion