ARTICULO 1438 Resúmenes de cuenta del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1438.-Resúmenes de cuenta. Aprobación. Los resúmenes de cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los observa dentro del plazo de diez dí­as de la recepción o del que resulte de la convención o de los usos.

    Las observaciones se resuelven por el procedimiento más breve que prevea la ley local.



    I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

    nuevo texto El tema de resúmenes de cuenta estaba mencionado en el art. 790 del Código de Comercio. El Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1998 a través de su art. 1314 es el antecedente del presente texto.



    II. Comentario

    Este artí­culo innova en la introducción de la revisión de los resúmenes de cuenta, al establecer el plazo de diez dí­as desde la recepción del resumen o de la que resulte de los usos y costumbres, sin plantear la revisión de la cuenta, cuando la misma sea recibida por una de las partes.

    El proyecto de reforma de 1987 se expedí­a a favor una resolución de conflicto extrajudicial, a diferencia del artí­culo presente el cual determina que la resolución para objetar los resúmenes de cuenta se hace a través del procedimiento más breve que prevea la ley local.

    También el artí­culo determina que ante el silencio de la parte que recibe los resúmenes de cuenta, los mismos se consideran aceptados.

    El concepto de revisión de la cuenta, implica la posibilidad de la reapertura de la misma para discutir sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas.

    En cuanto al procedimiento de discusión de las rectificaciones y alegaciones sobre la cuenta corriente, el artí­culo presente establece la posibilidad de realizarlo a través del procedimiento más breve, cual es el juicio sumarí­simo.



    III. Jurisprudencia

    La jurisprudencia hace mención a la cuenta corriente mercantil que actualmente toma el nombre de cuenta corriente.

    1. El Código recepta lo establecido por la jurisprudencia determinando que " la rectificación del saldo de una cuenta corriente mercantil es procedente según lo preceptuado con el art. 790 Cód. de Com., si han existido vicios de voluntad, tanto en el enví­o del saldo de la cuenta, como en su aprobación" (CNCom., sala B, LA LEY, 151-50).

    2. En cuanto a la impugnación de los resúmenes de la cuenta corriente el artí­culo recepta lo determinado en la jurisprudencia en relación a los intereses de la misma estableciendo que " los intereses en la cuenta corriente corren de pleno derecho, es decir que deben ser computados desde la fecha del estado de cuentas que no ha sido impugnado, y no desde que fue notificada la demanda" (CCiv. 1a, LA LEY, 6-406).

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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 15
    - Cuenta corriente
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