ARTICULO 1432 Plazos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1432.-Plazos. Excepto convención o uso en contrario, se entiende que:

    a) los perí­odos son trimestrales, computándose el primero desde la fecha de celebración del contrato; b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez dí­as a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el perí­odo que se encuentra en curso al emitirse el preaviso; c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita reconducción.

    Cualquiera de las partes puede avisar con anticipación de diez dí­as al vencimiento, su decisión de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inciso b), parte final, de este artí­culo, después del vencimiento del plazo original del contrato; d) si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo perí­odo, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicación del resumen y saldo del perí­odo, o de la otra, dentro del plazo del artí­culo 1438, primer párrafo.



    I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

    nuevo texto El art. 788, Cód. Com. contemplaba los plazos y las excepciones de la Cuenta corriente mercantil. En cuanto a las fuentes inmediatas en los Proyectos de reforma y unificación de la legislación civil y comercial los arts. 1929 y 1930 del Proyecto de 1987, y el Proyecto de la Comisión, decreto 468/1992, son los antecedentes inmediatos del presente artí­culo. En el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1998 el texto encuentra su antecedente inmediato en el art. 1308.



    II. Comentario

    El artí­culo comienza estableciendo que salvo pacto en contrario, los plazos de duración del contrato de cuenta corriente son trimestrales, contándose el primer dí­a desde la fecha de la firma del contrato. El segundo inciso del artí­culo plantea el caso de que el contrato no tenga un plazo determinado, la parte que quiera rescindir el contrato previo vencimiento del mismo, puede hacerlo pero debe otorgar un preaviso mí­nimo de diez dí­as a la otra parte de su voluntad de no continuar con el contrato.

    La forma de notificación es a través de telegrama, carta documento, o escritura pública, a esto se refiere el artí­culo cuando hace mención a un medio fehaciente.

    Cuando se celebra un contrato de cuenta corriente, las partes se obligan a cumplir con su compromiso de deudas exigibles. Si uno de los contratantes deciden rescindir el contrato en forma anticipada, ambos deben compensar la obligación y el saldo no puede ser exigido antes del plazo pactado.

    El tercer inciso plantea el supuesto de que el contrato sí­ tenga un plazo determinado, y es allí­ donde se prevé la posibilidad de tácita reconducción, debiendo las partes notificar a través de un medio fehaciente y con una anticipación no menor de diez dí­as su decisión de continuarlo.

    El artí­culo al referirse a la tácita reconducción, hace alusión a la posibilidad de las partes de poder resolver el contrato en cualquier momento, siendo el único requisito dar aviso a la otra parte con diez dí­as de anticipación.

    El cuarto inciso del artí­culo estipula que si el objeto del nuevo contrato que se renueva luego del cierre, es igual que el anterior, la remesa que quedó pendiente se aplica al nuevo contrato. Ahora bien si el objeto del contrato es distinto no puede ser considerado parte del nuevo contrato, a menos que las partes manifiesten expresamente su voluntad de que las remesas pendientes aún siendo distinto el objeto puedan ser parte del nuevo contrato, por ser de aplicación el principio de la autonomí­a de la voluntad.

    Ver articulos: [ Art. 1429 ] [ Art. 1430 ] [ Art. 1431 ] 1432 [ Art. 1433 ] [ Art. 1434 ] [ Art. 1435 ]
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 15
    - Cuenta corriente
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