ARTICULO 1417 Retiro de los efectos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1417.-Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta dí­as del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el artí­culo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las ví­as previstas en este Código.



    I. Comentario

    La norma describe un largo procedimiento a aplicar al vencer el plazo contractual, previendo que el cliente no cumpla sus obligaciones de devolver las llaves de la caja y retirar los bienes que hubiera depositado en ella. La norma requiere avisos fehaciente como medio de proteger los derechos del cliente, pero si persistiere su incumplimiento da el procedimiento para que el banco pueda forzar la caja y cobrarse lo adeudado.

    La norma remite al art. 2229 sobre la ejecución en los juicios prendarios. Esta regla a su vez prevé que si se tratara de tí­tulos u otros bienes negociables en bolsas y mercados de valores el banco puede realizar la venta como es de práctica en esos mercados. Si cobrado lo adeudado quedaran bienes del cliente el banco debe proceder a consignarlos judicialmente.

    Parágrafo 6° - Custodia de tí­tulos Ver articulos: [ Art. 1414 ] [ Art. 1415 ] [ Art. 1416 ] 1417 [ Art. 1418 ] [ Art. 1419 ] [ Art. 1420 ]
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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 12
    - Contratos bancarios
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    SECCION 2ª
    - Contratos en particular
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    Parágrafo 5°
    - Servicio de caja de seguridad
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    También puedes ver: Art.1417 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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