ARTICULO 1403 Resúmenes del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1403.-Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos:

    a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho dí­as de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito; b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez dí­as de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta dí­as desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.

    Las comunicaciones previstas en este artí­culo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La norma ha sido tomada del art. 1327 del Proyecto Alterini; regla que también contiene el Código de Qomercio en el art. 793, primero y segundo párrafo.



    II. Comentario

    1. Exceso normativo Esta es otra norma innecesaria atento las facultades reglamentarias que la ley confiere al Banco Central en esta materia (art, 66 de la Ley de Cheques) y dado que la norma establece plazos y termina delegando en la reglamentación su aplicación.

    El art. 793 del Cód. Com., en su primera parte, establecí­a ya la obligación del banco de enviar, periódicamente, un resumen de la cuenta al cliente, como conclusión lógica de que es el banco quien lleva la cuenta y realiza las anotaciones de los distintos créditos y débitos que generan las operaciones que se vuelcan en ella. Obligación que desde la sanción de la ley 24.452 de 1995, que regula especí­ficamente en su art. 2°, el lí­mite de las facultades de los bancos en materia de débitos que pueden efectuar en la cuenta, adquiere singular importancia.

    2. Presunción "iuris tantum" La presunción legal es muy discutible. Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia italiana tiene resuelto sobre la eficacia probatoria del extracto de cuenta corriente bancaria que se trata sólo de una prueba indiciaria , que de confirmarse con otras circunstancias idóneas asumirá la plena prueba del crédito; ni impide al cliente y al banco contestar la validez o eficacia de las relaciones a las cuales se refieren las anotaciones singulares.

    Además, que tal" conformidad tácita" no impide la rectificación de la cuenta por la existencia de débitos violatorios de la ley y la Reglamentación del BCRA, errores de cálculo, omisiones, artí­culos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito o duplicación de partidas, en que hubiere incurrido el banco, como lo predican la doctrina y jurisprudencia nacional en este tema, mientras no hayan transcurrido el plazo de prescripción respectivo.

    Por lo demás, esta conformidad tácita para que se aplique requiere de la prueba de que el extracto de la cuenta corriente o resumen, fue despachado por el banco al domicilio vigente constituido por el cliente y que fue recibido por éste.

    O que fue enviado por un medio que hace presumir tal recepción (con aviso de recibo). Muchas veces los bancos presumen " conformidad" de enví­os realizados por medio de cartas " simples" , lo que de ninguna manera tendrá valor en juicio para operar como elemento fundante de la tan mentada conformidad.

    El" reconocimiento" de las obligaciones está reglado en los arts. 733 a 735 del nuevo Código y, precisamente este último establece que: " Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al tí­tulo originario, si no hay una nueva y lí­cita causa de deber", regla similar a la del art. 723 del Cód. Civil.

    De modo que el principio legal predica que el reconocimiento no puede agravar la prestación original, lo que ocurrirí­a si se aplicara la regla del reconocimiento " tácito" indiscriminadamente.

    Por otra parte, si los movimientos de débitos informados incluyera débitos realizados violando el régimen legal que los rige (art. 2° de la ley 24.452, que se incorporó como último párrafo del art. 793 del Cód. Com. y recoge la actual Reglamentación del BCRA), esos débitos resultarí­an " ilí­citos" por ser contrarios a la ley, de donde devendrí­an actos" nulos" según la regla del art. 386 del Código, Además se tratarí­a de actos violatorios del " deber de buena fe" que debe cumplir el banco, como parte del contrato, regla que recoge el art. 961 del nuevo Código y que resulta completada por las normas de los arts. 9 y 10 del Código, especialmente el segundo párrafo de esta última.

    La presunción del segundo párrafo también estaba en la norma citada y la doctrina y jurisprudencia nacional consideraron que se trataba de una presunción que admití­a prueba en contrario. Y que no era aplicable en los casos de errores materiales u omisiones de registración por parte del banco. De esa forma se habilitaron ví­as de impugnación judicial como la acción de rectificación o revisión de la cuenta.

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