ARTICULO 1400 Propiedad de los fondos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1400.-Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por partes iguales.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Es fuente de la norma el art. 1324 del Proyecto Alterini, que también utiliza el mismo tí­tulo de " Propiedad de los fondos".



    II. Comentario

    1. Error en la referencia a "propiedad de los fondos" Después de haber sostenido en toda la regulación sobre el depósito bancario, en cualquiera de sus modalidades reguladas (a la vista y a plazo), que el contrato transfiere al banco la propiedad de los dineros depositados, resulta impropio hablar de " propiedad de los fondos" de los depositantes, aunque estos sean varios en una misma cuenta. En tal caso debió hablarse de " propiedad del crédito".

    2. Distinción entre cuentas conjuntas e indistintas Otro error es ignorar la distinción entre cuentas a orden "conjunta" o " indistinta", propia de las cuentas colectivas, que no tuvo presente la regla del art.

    1391, último párrafo.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 12
    - Contratos bancarios
    >

    SECCION 2ª
    - Contratos en particular
    >>


    Parágrafo 2°
    - Cuenta corriente bancaria
    >>

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    También puedes ver: Art.1400 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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