ARTICULO 1406 Ejecución de saldo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1406.-Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un tí­tulo con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:

    a) el dí­a de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.

    El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho tí­tulo.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Es fuente de la norma el art. 1330 del Proyecto Alterini. Regla similar contení­an el Proyecto de 1987 (art. 1947) y el Proyecto de 1993 (arts. 1449 y 1450).



    II. Comentario

    1. Mejora de la regulación del Código de Comercio La regulación mejora la establecida en el art. 793 del Cód. Com., modificado por el dec-ley 15.354/1946, que no establece condición alguna para la emisión de un tí­tulo que certifica el saldo deudor de la cuenta, al que se le otorga eficacia ejecutiva, tal como lo hací­an los Proyectos de 1987 y 1993.

    La norma requiere que el documento sea firmado por dos apoderados del banco, sustituyendo las exigencias de la firma de gerente y contador, que tantos problemas plantearon. Además ese documento debe indicar la fecha de cierre de la cuenta, el saldo a esa fecha y el medio por el que fueron comunicadas al cuentacorrentista.

    En nuestras obras sobre la cuenta corriente bancaria predicamos permanentemente la necesidad de exigir requisitos que garantizaran la veracidad y certeza del aludido certificado y dieran mayor seguridad al cuentacorrentista, evitando abusos y maniobras irregulares de los bancos. Requerí­amos el cierre de la cuenta, la previa constitución en mora del deudor o la obtención de la conformidad del saldo deudor final, efectuados por un medio que brinde adecuada seguridad, como carta documento o telegrama colacionado dirigido al domicilio del deudor.

    2. La responsabilidad del banco por utilización indebida del tí­tulo El último párrafo de la norma en comentario establece la responsabilidad del banco en caso de perjuicio causado al cliente por la emisión irregular del certificado o por utilización indebida del mismo.

    La jurisprudencia nacional habí­a destacado la responsabilidad del banco por emisión irregular del Certificado de Saldo Deudor, como surge de los fallos citados anteriormente de los casos "Avan S.A." y "Corvera" , además de otros que allí­ se mencionan, fundándose en el carácter profesional del banco y lo dispuesto en el art. 902 del Cód. Civil, así­ como en la ilegalidad de débitos efectuados.

    Tal responsabilidad surge de las reglas sobre responsabilidad del nuevo Código, especialmente las de los arts. 1721 y 1725.

    Ver articulos: [ Art. 1403 ] [ Art. 1404 ] [ Art. 1405 ] 1406 [ Art. 1407 ] [ Art. 1408 ] [ Art. 1409 ]
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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 12
    - Contratos bancarios
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    SECCION 2ª
    - Contratos en particular
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    Parágrafo 2°
    - Cuenta corriente bancaria
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    También puedes ver: Art.1406 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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