ARTICULO 1405 Compensación de saldos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1405.-Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 1329 del Proyecto Alterini es fuente de esta norma.



    II. Comentario

    La norma impone al banco la obligación de compensar los saldos de distintas cuentas de un mismo titular, cuando proceda al cierre de las mimas, aunque se trate de cuentas en distintas monedas. Como ya lo adelantamos en este estudio, la " compensación" que es un modo de extinción de las obligaciones, está regulada en el Código en los arts. 921 al 930, y los requisitos de la compensación legal están previstos en el art. 923, que requiere para que ella sea procedente que se trate de prestaciones de dar, que los objetos de las mismas sean homogéneos y que se trate de créditos exigibles y disponibles libremente, sin que sean perjudicados terceros.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 12
    - Contratos bancarios
    >

    SECCION 2ª
    - Contratos en particular
    >>


    Parágrafo 2°
    - Cuenta corriente bancaria
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    También puedes ver: Art.1405 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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