ARTICULO 1359 Plazo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1359.-Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero si el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El contrato de depósito puede pactarse por tiempo determinado o sin plazo.

    Cuando carece de plazo, se considera que es a favor del depositante pudiendo requerir la devolución en cualquier tiempo.

    En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, arts. 2217 y 2226 inc. 1°; Proyecto de unificación de 1987, art. 2221 y 2222; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1345; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art.

    2220; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1281.



    II. Comentario

    1. Del plazo Como todo contrato de tracto sucesivo o de duración el depósito puede tener un plazo de finalización, según lo hayan convenido las partes. Por lo común, en virtud que el depositante resulta el principal beneficiario de la guarda o custodia, el art. 2217Cód. Civil prescribe que aunque " se haya designado un término para la restitución del depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir el depósito antes de término". Sin embargo, la doctrina entendí­a que " si el contrato es oneroso y fija un plazo para su devolución, ese plazo resultarí­a entonces a favor de ambas partes" (Cifuentes). Como la " custodia se hace en interés del depositante (...) la mayorí­a entiende que la norma se aplica tanto al depósito regular como irregular" (Sozzo).

    2. Comparación con la norma vigente El Código Civil y Comercial de la Nación, por su parte, mantiene la regla que el plazo del contrato es favor del depositante conforme la fuente mediata contenida en el art. 2217 del Cód. Civil y su fuente inmediata comprendida en el segundo párrafo del art. 1281 del Proyecto de Código Civil de 1998.

    No obstante ello, modifica parcialmente la norma vigente (art. 2217) incorporado una presunción juris tamtum para aquellos contratos de depósito que tengan un plazo previsto por las partes, cuando en su antecesor se consideraba que " siempre" el plazo era a favor del depositante.

    En su párrafo segundo, aclara que si el depósito es gratuito el depositario puede exigir al depositante " en todo tiempo" que reciba la cosa, criterio ya esbozado en el Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993 (art. 2221) que rezaba: " Si el depósito es gratuito, el depositario puede en cualquier momento exigir del depositante que reciba la cosa depositada" . En efecto, tratándose de una liberalidad, " el depositante tiene la obligación de recibir la cosa que le restituye el depositario (...) En realidad esta obligación es la correspectiva de la restitución que tiene el depositario" (Lorenzetti).

    Con ello, realiza un distingo entre el depósito gratuito y oneroso, que luego regla en el art. 1360, a cuyo comentario remitimos. Adelantamos, sin embargo, que la doctrina afirmaba, que si bien el depósito se hace en interés del depositante, cuando sea a tí­tulo oneroso debe " del depositante indemnizar al depositario por el interés negativo"(Sozzo).



    III. Jurisprudencia

    "Sea que se trate de la extinción normal del contrato por vencimiento del plazo, sea de una rescisión unilateral anticipada, concurre el legí­timo ejercicio de un derecho en los lí­mites fijados por la buena fe contractual. La conclusión dispuesta no fue ni caprichosa ni arbitraria pues el depositario se le hizo saber que la medida obedecí­a al hecho de que el Estado Nacional habí­a cesado en su condición de depositario judicial y que, por consiguiente, carecí­a de interés en la guarda de la cosa. La inoponibilidad de tal circunstancia que el demandante postula omite el hecho de que el depositante, aunque las consecuencias resulten distintas, siempre cuenta con la alternativa de poner fin al depósito, inclusive, como se ha hecho notar, antes del vencimiento del término. La mención del propietario de los bienes significó, además, en el cuadro de los hechos precedentes, la decisión de desplazar hacia el depositario la decisión, bien de extinguir definitivamente el depósito, bien de mantener la relación contractual con el titular de los efectos". (C. Nac. Apel. Cont. Adm. Fed., sala III, 29/6/2005, MJJ5535).

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