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ARTICULO 1303.-Portador del segundo ejemplar. Cuando el transportista ha librado segundo ejemplar de la carta de porte o guía, sólo el portador legitimado de cualquiera de dichos documentos tiene la disposición de la carga y puede impartir instrucciones al transportista, las cuales se deben anotar en el instrumento y ser suscriptas por el transportista.
I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto
El antiguo art. 191 preveía uno de los derechos del cargador o del legítimo tenedor de la carta de porte, consistente en variar la consignación de los efectos, obligando a su vez al conductor o comisionista de transporte a cumplir la nueva orden, si la hubiere recibido antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva. Sin embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato.
La fuente de la nueva norma la hallamos en los arts. 1224 y 1225 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.
II. Comentario
De no existir segundo ejemplar de la carta de porte, corresponden al cargador tanto la disposición de la carga, cuanto su direccionamiento, esto último con reembolso de gastos y resarcimiento de los perjuicio que dichas modificaciones traigan aparejados.
La variación del destino de las cosas transportadas es un derecho del cargador, quien puede emitir nuevas instrucciones acerca del destino de la carga transportada. Este derecho del cargador es exclusivo de él, y si el destinatario no puede variar el destino de la carga durante el viaje, es porque sus acciones nacen posteriormente, o sea, en el momento en que procede a aceptar dicha carga. Sobre esto , remitimos al comentario del art. 1304.
Sin embargo, el art. 1303 coloca en igual situación que el cargador al portador legitimado del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía. En efecto, a partir de la extensión por parte del transportista del segundo ejemplar de la carta de porte, la disposición de la carga y su direccionamiento pasan al portador del segundo ejemplar. Recuérdese aquí que la carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador (art. 1299) y que la variación del destino de las cosas transportadas es un derecho del cargador, quien puede emitir nuevas instrucciones acerca del destino de la carga transportada, debiendo indemnizar al transportista por todo daño que ello le ocasione.
Es decir que, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 1299 y 1300 en punto a la validez del segundo ejemplar de la carta de porte y de la guía como título de propiedad de la carga transportada, y en cuanto a que dicho documento puede ser nominativo, a la orden o al porteador, es que su legítimo tenedor mantiene la disposición de la carga y puede impartir nuevas instrucciones al acarreador.
Asimismo, lo dispuesto en la última parte del art. 1303 guarda coherencia con lo establecido en el art. 1301, que declara inoponibles a los terceros porteadores de buena fe aquellas estipulaciones que no estén contenidas en el segundo ejemplar de la carta de porte o en la guía. Por ello, toda nueva instrucción que el tenedor del respectivo documento imparta al transportista debe constar en el instrumento y ser suscripta por el acarreador.
Ver articulos: [ Art. 1300 ] [ Art. 1301 ] [ Art. 1302 ] 1303 [ Art. 1304 ] [ Art. 1305 ] [ Art. 1306 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1303 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 7
- Transporte
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SECCION 3ª
- Transporte de cosas
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También puedes ver: Art.1303 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion