ARTICULO 1300 Guía del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1300.-Guí­a. Si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de carga, denominado guí­a, con el mismo contenido de aquélla.



    I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

    El Código de Comercio sustituido no contení­a mención alguna a la guí­a. La única previsión relativa a la falta de carta de porte era la contenida en el 2° párr. del art. 167, según el cual ante dicha ausencia debí­a estarse al resultado de las pruebas que presentase cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, pero el cargador tení­a que probar ante todo la entrega de los efectos al porteador en caso que éste lo negare y sólo podí­a probarse el valor según la apariencia exterior de los efectos.

    La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1222 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.



    II. Comentario

    El nuevo Código introduce como novedad la denominada "guí­a de carga", no contenida en el Código de Comercio anterior.

    La guí­a constituye para el cargador un recibo de carga y posee el mismo contenido que la carta de porte, por lo que su validez a los efectos de la prueba de la propiedad de la mercaderí­a transportada es la misma que el segundo ejemplar de aquel documento. Por lo tanto, faculta a su tenedor a reclamar legí­timamente al porteador la entrega de la carga transportada.

    De esta manera, tanto el segundo ejemplar de la carta de porte como la guí­a constituyen tí­tulos de crédito.

    Lo dicho se refuerza con lo dispuesto en el art. 1301, que c omo se verá asigna al segundo ejemplar de la carta de porte y a la guí­a los mismos efectos frente a los terceros portadores de buena fe.



    III. Jurisprudencia

    La ausencia de carta de porte no perjudica la acreditación del contrato de transporte ni, por ende, la efectiva entrega de la carga al porteador ya que, no exigiendo la ley mercantil la emisión de aquélla de modo inexcusable (arg. arts.

    165 y 167, segundo párrafo, Código de Comercio), tales extremos pueden ser comprobados por todos los demás medios de prueba que dicha ley admite en la materia, como ser documentos, correspondencia, libros de comercio, confesión de parte, testigos e, inclusive, presunciones (arg. arts. 167, segundo párrafo, y 208 del Código de Comercio) (CCiv. y Com. Fed., sala 1, causas 5.769/00, 27/5/2003, y 6753/05, 26/5/2009; sala 2, causa 10.099/94, 14/2/1995; sala 3, causa 4387/98, 8/7/2003).

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