ARTICULO 1305 Puesta a disposición del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1305.-Puesta a disposición. El transportista debe poner la carga a disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos. Si el cargador ha librado una carta de porte, ésta debe ser exhibida y entregada al porteador.

    El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guí­a al portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista en el momento de la entrega de la carga.



    I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

    Las obligaciones del transportista eran descriptas en el antiguo art. 162, que hací­a referencia a las empresas de ferrocarriles, troperos, arrieros y, en general, todos los encargados de conducir mercaderí­as o personas, mediante una comisión, porte o flete. A ellos imponí­a la obligación de efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio, y de emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artí­culos no se deterioren; a tal fin, debí­an efectuar por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios. Asimismo, los responsabilizaba, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera.

    La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1227 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.



    II. Comentario

    1. La entrega de la carga es una de las obligaciones que lógicamente asume el porteador y configura una parte temporal de su obligación principal de traslado.

    Esta última abarca la recepción de la mercaderí­a, su traslado y, finalmente, su entrega. Recibida y trasladada la cosa al lugar establecido como destino final de la carga, ésta debe ser puesta a disposición del destinatario.

    Así­, una vez finalizado el viaje, el transportista debe entregar la carga: 1) al destinatario, es decir, a la persona que se hubiera estipulado en el contrato o que se hubiera designado en la carta de porte; 2) en el lugar establecido, pues el destino final de los efectos puede ser libremente elegido por las partes; 3) en el plazo fijado, también libremente establecido en el contrato; y 4) con las modalidades convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos.

    2. En caso de haberse librado carta de porte, ésta debe ser exhibida y entregada al porteador al momento de la entrega de la carga. Y, si existe un segundo ejemplar de la carta de porte o una guí­a al portador o a la orden, su tenedor debe restituir el documento al transportista, contra entrega de la mercaderí­a.



    III. Jurisprudencia

    1. La obligación de transportar el cargamento no se consume con el mero viaje del vehí­culo, sino con la entrega de aquél. El art. 162 del Cód. Com. establece que el transportador debe efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio y el art. 170 dispone que la responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderí­as, por sí­ o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega. Si el porteador no cumple con esa obligación esencial del contrato, mal puede exigir se le pague la contraprestación convenida para el caso de cumplimiento. Y es que, al no entregar la carga en destino como se habí­a obligado, el flete resulta carente de causa, a no ser que especí­ficamente se hubiese pactado que el flete serí­a ganado a todo evento (CCiv. y Com. Fed., sala 2, causa 50.836/95, 28/10/1997).

    2. El porteador asume como obligación principal la de entregar la carga que recibió en el lugar de destino convenido (obligación de resultado), para lo cual él debe proporcionarle l o quiera o no el consignatario, lo sepa o no el consignatario, hubiese o no pactado adicionales de seguridad con el consignatario todos los cuidados necesarios (arts. 162, 170, 172 y concs. del Cód. Com.). Esa obligación es impuesta directamente por la ley y, salvo acarreos especiales (ajenos al caso), hace a la esencia misma del contrato de transporte, de modo que si el destinatario se opusiera expresamente a que el acarreador adoptase medidas de seguridad apropiadas, éste debe declinar asumir el opus , toda vez que no se encuentra en condiciones razonables de asegurar d entro de lo posible el cumplimiento de su obligación principal, y si la asume, debe proporcionar a la carga todos los cuidados propios de un hombre exacto en la observancia de sus deberes (art. 162, Cód. Com.), aun con prescindencia de la voluntad del consignatario (CCiv. y Com. Fed., sala 2, causa 14.293/94, 18/2/2003).

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