ARTICULO 1297 Responsabilidad del cargador del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1297.-Responsabilidad del cargador. El cargador es responsable de los daños que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisión o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la documentación.



    I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

    El Código de Comercio sustituido no contení­a norma alguna que responsabilizase expresamente al cargador por daños sufridos por el transportista, otros cargadores o terceros derivados del hecho de aquél.

    Antes bien, las antiguas disposiciones que le endilgaban al cargador algún tipo de responsabilidad, lo eran sólo frente a los daños que pudieran sufrir los efectos. Por ejemplo, el art. 172, referido a los supuestos de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito, y el art. 173, que aludí­a al dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito.

    La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1219 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.



    II. Comentario

    Como correlato de las obligaciones que el art. 1296 le impone al cargador en cuanto a declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentación requerida para realizarlo, la norma aquí­ comentada le endilga la responsabilidad frente al transportista, a otros cargadores o a terceros, por los daños que cualquiera de éstos sufra por el incumplimiento de los deberes de información antedichos.

    Ello es así­, pues puede ocurrir que los efectos a cuyo traslado se compromete el transportista requieran cuidados particulares. Tal serí­a el caso de medicamentos o alimentos respecto de los cuales sea necesario controlar la cadena de frí­o; cosas peligrosas como los explosivos que requieran un manejo especial; productos nocivos para el medio ambiente, como arsénico, ácido ní­trico o componentes de cloro, entre otros. Si el cargador no informa esta circunstancia al transportista, responderá por los daños que dicha omisión genere, cobrando en consecuencia especial relevancia el principio de la buena fe en el aspecto que examinamos.

    Si bien es cierto que en la hipótesis bajo análisis el daño sufrido por el transportista, otros cargadores o terceros es causado por las cosas transportadas, también lo es que la relación de causalidad se configura entre el perjuicio y la conducta obrada por el cargador, razón por la cual éste deberá responder por la omisión en la que incurrió de aportar la información debida.



    III. Jurisprudencia

    1. Durante el transporte, el acarreador debe dar a la cosa transportada un trato cuidadoso y apropiado, procurando los medios que resulten adecuados a este propósito (arg. art. 175 del Cód. Com.), porque únicamente así­ satisfará la obligación de resultado que le incumbe: entregarla en destino en el mismo estado en que la recibiera en origen (arg. art. 175 del Código de Comercio). De las consecuencias del incumplimiento de esta obligación se liberará sólo si prueba la concurrencia de vicio propio de la cosa, caso fortuito, fuerza mayor o culpa del cargador o destinatario (arg. arts. 172, 177, 184 y 188 del Cód. Com.) (CCiv. y Com. Fed., sala 2, causa 8478/92, 11/11/1997).

    2. Cabe tener en cuenta lo dispuesto por los arts. 170 y 172 del Código de Comercio, según los cuales la responsabilidad del acarreador se extiende desde que recibe las mercaderí­as, hasta el momento en que se verifica la entrega, y si bien es cierto que durante el transporte y salvo estipulación en contrario corren por cuenta del cargador todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito, o de la culpa por el hecho del cargador, no lo es menos que la prueba de cualquiera de dichos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte (CCiv. y Com. Fed., sala 2, causa 6813/00, 30/12/2010; sala 3, causa 1.738/03, 14/6/2005).

    Ver articulos: [ Art. 1296 ] 1297 [ Art. 1298 ] [ Art. 1299 ] [ Art. 1300 ]
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    También puedes ver: Art.1297 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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