ARTICULO 1251 Definición del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1251.-Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.

    El contrato es gratuito si las partes así­ lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El contrato de locación de obra y servicios, fue regulado en el Código Civil de Vélez, siguiendo el criterio de los códigos decimonónicos. Sin embargo, en la actualidad, la locación de servicios en relación de dependencia se ha escindido en una ley especial (ley 20.744), que regula por excelencia el denominado contrato de trabajo, propio del mercado laboral, conforme se expresa en el art.

    1252 del nuevo Código. Por lo tanto, la locación de servicios que será objeto de análisis es aquella llamada independiente, autónoma o profesional. Sin embargo, es dable advertir que puede darse también una prestación de servicios a cargo de un proveedor a favor de un consumidor, perfeccionándose una relación de consumo que queda atrapada por el régimen de defensa del consumidor, con las exclusiones previstas en el art. 2 in fine de la ley 24.240.

    El Código Unificado dedica tres secciones para reglamentar los contratos citados, con una franca mejora en la técnica legislativa y con un total de 29 artí­culos, en comparación a los 27 artí­culos del Código Civil de Vélez (esto es, sin considerar la forzada regulación genérica de toda locación), siguiendo el método del Proyecto de Código Civil de 1998. La primera la denomina " Disposiciones comunes a las obras y a los servicios" ; la segunda " Disposiciones especiales para las obras" ; y por último, la tercera abarca " Normas especiales para los servicios" .

    En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, arts. 1493, 1623, 1625, 1627 y 1628; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1152 y 1214; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art. 1627; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1175; ley 20.744,arts. 21 y 23; ley 13.064,arts. 1 y 24; ley 11.723,art. 1.



    II. Comentario

    1. Consideraciones en torno a la definición El contrato de obra y servicios en el nuevo Código deja de ser considerado un subtipo de locación mediante un cambio nominal, englobándose en un mismo capí­tulo a lo largo de tres secciones, lo que otrora eran llamadas "locaciones de obra y servicios" . La distinción conceptual con la locación de cosas existí­a ya claramente delimitada en doctrina. Así­, se hablaba de la " locación de actividad" (López de Zavalí­a) que englobaba, conjuntamente, la locación de servicios y la locación de obra. El cambio es acertado desde lo teórico, mejorando los problemas metodológicos que se originaban en el Código de Vélez, sobre todo en referencia a los arts. 1495, 1496, 1497 y 1498 que referí­an esencialmente a la locación de cosas. Se remarca, también, analizando el texto del Proyecto de 1998, que se deriva de la definición la persistencia de la autonomí­a legislativa de la relación de trabajo dependiente en la ley 20.744 y modificatorias, mientas que el trabajo autónomo en general (incluyendo servicios) encuentra "disposiciones comunes de la sección primera" (Lorenzetti). Estas conclusiones son aplicables a la metodologí­a interna actual. El lí­mite de ambas regulaciones es trazado por la palabra independiente. Existe cierto consenso en que, la nota distintiva de la relación laboral, no abrazada por las regulaciones de este capí­tulo, se configura a partir de una triple dependencia: jurí­dica, económica y técnica , donde el empleador asume los riesgos económicos propios de tal colaboración, tema sobre el que no abundaremos más, pues se ha escrito profusamente en relación al mismo.

    Cuando el objeto del contrato es una obra, la norma expresamente admite que la misma no sólo podrá ser material sino también intelectual con lo que, merced a lo normado en el art. 1252, las reglas de esta sección primera se integran a la normativa de tutela de la propiedad intelectual. En el caso de la sección segunda, si bien aparenta estar destinada a obras materiales, muchos de sus preceptos son aplicables a obras intelectuales (como por ejemplo el contrato de desarrollo de software a medida).

    2. Presunción de onerosidad La gratuidad no se presume en estos contratos. Sin embargo, el contrato será gratuito si ello surge de la autonomí­a privada de las partes o bien de las circunstancias del caso pueda inferirse que ella estuvo en mira de los contratantes, cobrando especial relevancia la consideración de todas aquellas que rodearon la negociación, celebración, ejecución y conducta posterior de los contratantes. Un criterio útil es considerar las especiales vinculaciones preexistentes entre las partes.



    III. Jurisprudencia

    1. La nueva redacción deja sin sustento aquella corriente jurisprudencial que negaba la aplicación de la normativa de obras a las producciones intelectuales (CCiv. y Com. Córdoba, 4a, 23/3/1969, CJ X XII-174).

    2. En relación a la presunción de onerosidad (CNCiv ., sala B, 24/10/2004, LA LEY, 2004- E, 482; CNCom ., sala A, 12/5/2003, LA LEY, 2004- B, 1015; CNCiv., sala C, 28/11/2006, LLAR/JUR/9749/2006).

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1251 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 341 - Página 439

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