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ARTICULO 1200.-Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El nuevo precepto es más claro y conciso, eliminando la presunción de aceptación "en el estado que se encuentre" para los edificios arruinados y cuando se ingresa sin exigir las reparaciones del caso, que contiene el Código de Vélez.
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, art. 1514; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1088 inc. 1); Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1132.
II. Comentario
1. Obligación principal del locador Este precepto estatuye la principal obligación del locador, cual es la entrega de la cosa, la concesión de su uso y goce. Tratándose de un contrato consensual la " entrega de la cosa es una obligación causada por el contrato, de lo que se sigue que no es un modo de perfeccionamiento del mismo (...) La entrega tampoco es tradición, de modo que no se transmite el dominio, sino la tenencia" (Lorenzetti).
Nos encontramos frente a una obligación de dar, con el fin de trasferir el uso o la tenencia de la cosa que merced al art. 749, se rige en su plenitud por el esquema previsto en este capítulo 4. Se ha dicho, con respecto a esta exigencia, que " la misma tiene a satisfacer las expectativas que el locatario tuviere en miras al tiempo de la contratación, en especial, considerando el destino que se le dará a la cosa locada" (Hernández Frustagli).
2. Falta de previsión sobre el estado de la cosa Si nada se ha acordado, el destino de la cosa determina el estado en que debe ser entregada; es decir, la cosa debe ser apta para satisfacer la causa fin subjetiva (si estuviera expresada en el instrumento) u objetiva (según su naturaleza) en su defecto. Este principio cede cuando el locatario conocía (ej. el locatario estaba debidamente notificado del estado inapropiado de la cosa), o debía conocer el estado inapropiado de la cosa (supuesto que cobra importancia cuando el locatario posee conocimientos especiales en relación a la cosa locada y pudo efectivamente controlar la misma). A los efectos de examinar si medió una forma de lesión subjetiva, resulta útil analizar el valor locativo pues, si éste es notoriamente inferior al de plaza, es probable que el locatario hubiera conocido (o podido conocer) el estado en que se encontraba la cosa.
El estado apropiado de la cosa debe ser verificado al momento de la entrega, siendo una de las obligaciones emergentes del contrato la realización de las reparaciones necesarias en el intervalo que va desde el perfeccionamiento del mismo a la entrega, salvo los casos excepcionales en que la autonomía de la voluntad la descarta (López De Zavalía).
La previsión contractual en contrario, referida al buen estado de la cosa, cuando el contrato de locación fuere de consumo puede tornar abusiva la cláusula.
Por ello, se afirmó que " sólo podrá aplicarse cuando no resulte contraria a los criterios de razonabilidad y buena fe, en atención al precio acordado por las partes" (Hernández Frustagli).
3. Supresión de los accesorios Observamos que se ha suprimido, con buena técnica legislativa, la mención a los accesorios que dependan de ella , prescripción sobreabundante a tenor de lo dispuesto en el art. 746 del Código Civil y Comercial de la Nación. Es decir, junto con la cosa deben entregarse todos los accesorios que dependan de la cosa al tiempo del contrato y que sean conformes al destino acordado pues en nada podría agraviarse el locatario si no se entregase un accesorio que fuera totalmente inútil para satisfacer la finalidad denunciada. Se enseña que deben incluirse en el concepto de accesorios las llaves necesarias para el acceso, las servidumbres activas, los frutos y productos pendientes y no percibidos por el locador y algunos servicios tales como los sanitarios, eléctricos, de gas, agua caliente, etc. no siendo propiamente accesorio, por ejemplo, el servicio telefónico (Lorenzetti), distinguiéndose entre " la instalación necesaria para la prestación de tales servicios y el servicio propiamente dicho " (Hernández Frustagli).
III Jurisprudencia (CSJN, 13/3/67, Fallos: 267:133 ); (CNCom., sala D, 1/11/1998, LA LEY, 1989D, 128); (CNCiv., sala E, 12/5/1994, JA, 1995- II- 481); (CNCiv., sala J, 9/4/1996, LA LEY, 1996- D, 873); (CNCiv ., sala D, 8/2/2005. LA LEY, 2005- C, 303); (CNCiv ., sala J, 28/12/2010, LA LEY, 2011-A, 324).
Ver articulos: [ Art. 1197 ] [ Art. 1198 ] [ Art. 1199 ] 1200 [ Art. 1201 ] [ Art. 1202 ] [ Art. 1203 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1200 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 4
- Locación
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SECCION 4ª
- Efectos de la locación
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Parágrafo 1°
- Obligaciones del locador
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También puedes ver: Art.1200 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion