ARTICULO 1175 Norma supletoria del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1175.-Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente Capí­tulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil establecí­a una regla idéntica en el art. 1492. A su vez los arts.

    1490 y 1491, CCiv., constituí­an aplicaciones puntuales y especí­ficas de esa regla más general, que el nuevo texto no reproduce por innecesarias.

    El art. 1109 del Proyecto de 1998 constituye la fuente inmediata de la disposición en comentario, redactado en términos exactos al precepto transcripto.



    II. Comentario

    La disposición reitera la tradicional norma en la materia que establece que se aplicarán supletoriamente las reglas de la compraventa en todo lo que no esté regulado especialmente en las disposiciones que rigen este contrato. Es decir que prácticamente todos los aspectos y cuestiones vinculados con esta figura contractual, excepto los puntuales casos de gastos, evicción y aquellos que resulten incompatibles entre una figura y otra, se disciplinarán por las normas de la compraventa. Y, aun en esas excepciones, es posible que se recurra analógicamente a las disposiciones del contrato de venta.

    De todas maneras, la autonomí­a de la voluntad (art. 958) y los usos y prácticas vigentes en el lugar de celebración del contrato (doct. art. 964) resultarán esenciales para determinar el exacto contenido contractual y asignar los verdaderos efectos al contrato de permuta celebrado, ya que las propias normas que regulan la compraventa establecen en casi todos los casos la primací­a de la voluntad de las partes o de los usos por sobre las reglas legales supletorias que disciplinan ese contrato.



    III. Jurisprudencia

    Son tan afines las figuras contractuales que la compraventa, trueque o permutación, que la propia ley (art. 1492,CCiv.) dispone la aplicación residual de las normas atinentes a la venta y entre estas normas no puede dejar de estar aprehendida la del art. 1185 bis (SCBA, 1/2/1985 , Abeledo Perrot online N° 70065611).

    Si uno de los contratantes no puede legalmente conservar la cosa que se le habí­a entregado, o la que se le debí­a entregar, no serí­a justo ni equitativo obligarlo a entregar lo prometido( CNCiv ., sala C, 7/8/1967 , ED, 2 1-460).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPÍTULO 3. SUMINISTRO Comentario de Bárbara Elizabeth PRUSKI Ver articulos: [ Art. 1172 ] [ Art. 1173 ] [ Art. 1174 ] 1175 [ Art. 1176 ] [ Art. 1177 ] [ Art. 1178 ]
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