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ARTICULO 1173.-Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el artículo 1138 y todos los demás gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil no preveía una norma similar a la transcripta. La fuente inmediata del precepto que se comenta es el art. 1107, del Proyecto de 1998, casi exacto al actual.
II. Comentario
El artículo establece una norma supletoria de la voluntad de las partes que determina cómo deben distribuirse los gastos del contrato, en caso de que nada se haya estipulado al respecto. Es decir que el principio general es la plena autonomía de la voluntad en esta materia consagrada en el art. 958 del Código nuevo y, en defecto de estipulación entre las partes, la regla legal establece distribuir los costos y gastos del contrato de manera igualitaria entre los contratantes.
El precepto remite: a) por una parte, a los gastos que el art. 1138 impone a cargo del vendedor, esto es, los costos de entrega de la cosa vendida, los devengados en obtener los instrumentos contractuales requeridos por los usos o por las particularidades de la venta y, cuando el objeto es un inmueble, los gastos del estudio del título y sus antecedentes, la mensura y los tributos que graven la venta; y b) por otra parte, a los gastos de recibo de las cosas, incluidos los del testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta (arts. 1141), como también las tasas o tributos, visado de documentación, depósito, transporte u otros originados en la permuta.
La regla supletoria consagrada por el art. 1173 constituye una diferencia importante entre el régimen aplicable a la compraventa y a la permuta: en la primera, cada parte contractual asume ciertos gastos prefijados legalmente, mientras que en la segunda las erogaciones se reparten igualitariamente, como ha quedado expuesto.
El fundamento de esta regla igualitaria reside en que en la permuta, cada parte asume simultáneamente el rol de comprador y vendedor (Rezzónico, FavierDubois y Nocita) y, por ende, es lógico que los gastos se sufraguen equitativamente, salvo, insisto pacto contrario al respecto.
Ver articulos: [ Art. 1170 ] [ Art. 1171 ] [ Art. 1172 ] 1173 [ Art. 1174 ] [ Art. 1175 ] [ Art. 1176 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1173 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 2
- Permuta
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También puedes ver: Art.1173 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion