ARTICULO 1160 Compraventas sujetas a condición suspensiva del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1160.-Compraventas sujetas a condición suspensiva. La compraventa está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador si:

    a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa; b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, " a satisfacción del comprador".

    El plazo para aceptar es de diez dí­as, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.



    I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

    nuevo texto legal Las denominadas ventas sujetas a satisfacción del comprador, ventas sujetas a ensayo o prueba, ventas ad gustum y ventas sometidas a condición suspensiva tení­an una regulación diversa en los Códigos anteriores.

    a) En el Código Civil, la cuestión se trataba dispersamente en los arts. 1336 y 1337 ventas sujetas a ensayo o prueba de la cosa vendida y ventas ad gustum , por un parte, y los arts. 1365 y 1377 a 1379 ventas a satisfacción el comprador , por la otra. También se disciplinaba las ventas sujetas a condición suspensiva en general en los arts. 1370 y 1372. El Código de Comercio trataba en el art. 455 la cuestión de las ventas sujetas a prueba o ensayo (la doctrina divergí­a respecto de los nombres y modalidades, cfr. Zavala Rodrí­guez).

    Los textos del Código Civil no resultaban del todo claro respecto de si habí­a una relación de género a especie entre las ventas a satisfacción del comprador, reguladas en los arts. 1365 y 1377 a 1379, como dije, y las ventas sujetas a ensayo o prueba de la cosa y las ventas ad gustum , tratadas en los arts. 1336 y 1337, o si se trataba de hipótesis diferentes. La doctrina nacional no coincidí­a al respecto. En cualquier caso, parecí­a claro que todas estas clases de venta eran ventas condicionales, sujetas a la condición suspensiva de que la cosa vendida resultara del agrado personal del comprador. El Código Civil determinaba que si el adquirente no declaraba si la cosa resultaba de su agrado dentro del plazo convencional fijado al efecto o dentro del término establecido judicialmente para ello, la cosa se tení­a por aceptada, la venta se consideraba perfecta y el comprador debí­a abonar el precio estipulado (cfr. Borda).

    b) El Código de Comercio estipulaba que para las hipótesis del art. 455 facultad de probar la cosa vendida "el género contratado" decí­a el Código , se entendí­a que el comprador podí­a rescindir el contrato si la cosa no le convení­a.

    Pero el régimen comercial era diferente del civil en cuanto a los efectos de la mora del comprador en probar la cosa: en aquél, el acto quedaba sin efecto alguno (doct. art. 455), mientras que en el civil, como vimos, la venta se consideraba perfecta y cerrada, y el comprador debí­a pagar el precio acordado.

    La fuente inmediata de la norma es el texto casi idéntico del art. 1096 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    El art. 1160 mantiene la esencia de lo que se consideraba la "venta a satisfacción del comprador" y las " ventas sujetas a prueba", y modifica algunos aspectos accesorios de estas modalidades, en lo que hace a la terminologí­a empleada, el ejercicio del derecho por el adquirente y cómo su silencio impacta sobre la venta celebrada. Mejora, en verdad, las normas sustituidas, por los siguientes motivos:

    a) unifica el diverso régimen que la materia presentaba en sede civil y en el ámbito mercantil; b) reduce a un solo artí­culo la dispersión que la cuestión ofrecí­a en el Código Civil; c) simplifica los términos de la institución, al reconducir la materia a una situación general de venta sujeta a condición suspensiva, con las dos variantes que ofrece el artí­culo en comentario; d) concluye, de esta forma, con los interminables debates doctrinarios respecto de la relación entre las ventas reguladas en los arts. 1336 y 1337 y las previstas en los arts. 1365, 1377 a 1379, todos del Código Civil.

    El art. 1160 clasifica y engloba como compraventas sometidas a condición suspensiva a dos modalidades: a) las compras en las que el adquirente se reservó la facultad de probar la cosa; y b) las compras genéricamente denominadas a satisfacción del comprador . Entre éstas, entiendo que quedan comprendidas las clásicas ventas ad gustum , que el nuevo ordenamiento no designa expresamente, y las demás consideradas genéricamente como a satisfacción del adquirente.

    Valen algunas aclaraciones sobre el nuevo régimen:

    a) la condición a que se somete el contrato es que la cosa sea aceptada por el comprador; para lo cual debe probarla, gustarla o examinarla según corresponda a la naturaleza de la cosa y demás circunstancias de la venta. El derecho del comprador podrá ser o no absoluto según las modalidades de la venta (cfr.

    Borda); b) la condición a que se somete el contrato reviste el carácter de suspensiva. El nuevo Código eliminó todas las disposiciones que el Código Civil traí­a sobre compraventas condicionales (arts. 1370 y ss.) y optó, con metodologí­a más depurada, regular todo lo atinente a la condición en la parte general de los actos jurí­dicos, como modalidad de éstos. Lo propio hizo con el plazo y con el cargo. Así­, entonces, el régimen de la condición en general se trata en los arts.

    343 a 349 de este Código y esas disposiciones, en cuanto se refieran y versen sobre la condición suspensiva, se aplican a las compraventas que regula este artí­culo; c) para la nueva ley, la condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario (art. 346). De esta forma, este Código se aparta y modifica el régimen general retroactivo de la condición que estableció Vélez en el art. 543, CCiv., fundamentado en la sólida nota a la norma que transcribe la doctrina francesa de entonces. En nuestro tema, la condición es, reitero, la aceptación de la cosa por el comprador y el efecto retroactivo entiendo que se hubiera correspondido mejor con la estructura y funcionamiento de esta modalidad de compraventa; d) el art. 1160 establece un plazo de diez dí­as para que el comprador se expida en el sentido de aceptar o rechazar la cosa. Este constituye un plazo supletorio, ya que la voluntad contractual (arts. 12, 958, 962 y 1160, último párrafo) o los usos negociales pueden establecer un término diferente. El plazo se computa por dí­as corridos (doct. art. 6); e) los efectos que se prevén para esta modalidad de venta son los mismos que establecí­a la legislación civil sustituida y difieren de la que regulaba el Código mercantil, como lo señalé anteriormente: si el comprador paga el precio sin formular reservas en ese acto o si deja transcurrir el plazo de diez dí­as sin pronunciarse, la condición se considera cumplida, es decir, la cosa se considera aceptada y el contrato perfecto y válidamente cerrado; f) el Código no establece la forma en que el comprador debe expedirse, por lo que regirá en la materia el principio general de libertad de formas (art. 284). Si el adquirente paga el precio de la venta sin efectuar reserva o si realiza cualquier otro acto del cual se pueda inferir su intención de aceptar la cosa (doct.

    art. 264), como por ejemplo su enajenación a un tercero, la venta se considera perfecta y concluida; g) la nueva norma no reproduce el art. 1377, CCiv., en cuanto reputaba al comprador como un comodatario mientras no se expidiera sobre si la cosa era de su agrado o no. No obstante, entiendo que así­ debe considerárselo en el í­nterin entre el momento en que recibe la cosa y el instante en que acepte o hasta el vencimiento del plazo legal, convencional o de usos que tiene para ello.

    Finalmente, queda por señalar que en caso de duda sobre si la venta condicional está sujeta a una condición suspensiva o resolutoria, se aplica el art. 1168, a cuyo análisis reenví­o al lector.



    III. Jurisprudencia

    Dada la similitud de la esencia entre el régimen derogado y el proyectado, las enseñanzas de la doctrina judicial desarrollada alrededor de la venta a satisfacción del comprador se mantiene generalmente vigente, con las adecuaciones que importa la fijación de un plazo concreto para que el comprador se expida sobre si la cosa le agrada o no.

    En la venta a ensayo, la facultad de rehusar la cosa tiene carácter absoluto, ya que el comprador es el único que puede decidir con respecto a si la cosa es de su agrado personal, por lo que resulta inaplicable la teorí­a del abuso del derecho (CFed. Resistencia 25/6/1959, LA LEY, 98 - 667; CCom., 6/4/1943, LA LEY, 30-265. Contra: C. Rosario, 13/6/1952, LA LEY, 69-481).

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    SECCION 6ª
    - Compraventa de cosas muebles
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    Parágrafo 4°
    - Recepción de la cosa y pago del precio
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