ARTICULO 1159 Compraventa por junto del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1159.-Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad de cosas "por junto" el comprador no está obligado a recibir sólo una parte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y transmisión del dominio quedan firmes a su respecto.



    I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

    nuevo texto legal La denominada venta de cosas " por junto" estaba regulada tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio: en el primero, era tratada en los art. 1339 y 1341; en el segundo, en los arts. 468 y 469 ó 470. Borda señalaba que los arts. 1339 a 1343 carecí­an de toda significación en nuestro Derecho y por eso habí­an suprimidos en los Proyectos de Reforma, con la aprobación unánime de la doctrina.

    Pese a ello, el Proyecto de 1998 preveí­a el art. 1095 con un texto casi idéntico al artí­culo que se comenta.



    II. Comentario

    El Código regula la venta por junto en este único artí­culo. No define qué se entiende por tal, como lo hací­a el Código Civil cuando establecí­a que la venta era por junto cuando las cosas era n vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio (art. 1339). Garo decí­a dos son los factores que concurren a su caracterización: el precio único, que puede pagarse por partes o a plazos, pero que no puede dividirse con relación a las cosas, y las prestaciones en mercaderí­as, que forman un complejo, un todo, sin especificación de sus componentes, y que es menester contar, pesar, medir o clasificar. La doctrina variaba en los ejemplos posibles, ya que mientras Salvat decí­a que este tipo de ventas tení­an por objeto cantidades de cosas (trigo, vino, etc.), Zavala Rodrí­guez poní­a ejemplos incompatibles con eso (" vendo todas las herramientas, muebles, útiles, de mi taller").

    Es decir que se suponí­a la existencia de más de una cosa como objeto de la compraventa, pero contratada o comprada en masa, como un todo, por lo que más allá de su, en su caso, posible individualización fí­sica y material de cada cosa y su diferenciación de las otras, al adquirente le importaba su compra como un todo, en masa. Y el precio a pagar era también único por el conjunto, y no dividido según las cosas que integraban la masa.

    El Código de Comercio no definí­a este tipo de venta, pero la regulaba en los arts. 468 y 469.

    En definitiva, en la venta por junto, de lo que se trata es que el comprador contrate la adquisición de un conjunto de cosas como un todo , ya sea que exista un precio único y global (Código Civil) o se verifiquen precios diferenciados (Código mercantil; cfr. Garo). Ese aspecto es el determinante en la nueva legislación, sin importar que haya un precio o varios.

    Cuando la venta es " por junto" , y salvo pacto en contrario de los contratantes (arts. 12, 958, 962 y 1159), el comprador no puede ser obligado a recibir únicamente una parte de las cosas adquiridas, porque eso implicarí­a precisamente desnaturalizar este tipo de venta y desconocer la voluntad de las partes, y particularmente el interés comprador, de adquirir las cosas como un todo.

    El artí­culo concluye señalando que si, no obstante ello, el adquirente recibe una parte de las cosas enajenadas, la venta y la transmisión del dominio quedarán firmes respecto de esa parte entregada y recibida. Es, en sustancia, el régimen que establecí­a el art. 468, segunda parte, CCom.



    III. Jurisprudencia

    Si el cumplimiento parcial no fue rechazado ni protestado oportunamente, debe considerarse perfeccionada la venta por la cantidad aceptada y el comprador está obligado a pagar el precio de ésta (CCom., 30/07/1940, JA, 71 - 371).

    Ver articulos: [ Art. 1156 ] [ Art. 1157 ] [ Art. 1158 ] 1159 [ Art. 1160 ] [ Art. 1161 ] [ Art. 1162 ]
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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 1
    - Compraventa
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    SECCION 6ª
    - Compraventa de cosas muebles
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    Parágrafo 4°
    - Recepción de la cosa y pago del precio
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    También puedes ver: Art.1159 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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