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ARTICULO 1158.-Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si la venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del comprador y no ha habido inspección de la cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no adecuación al contrato se cuentan desde su recepción por el comprador.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto La norma transcripta no posee su correlato exacto en el régimen del Código de Comercio ni, menos, en el sistema del Código Civil. Al examinar el art. 472, CCom., y el plazo de reclamo que allí se preveía a favor del comprador para impugnar la falta en la cantidad o vicio en la calidad de las cosas adquiridas "inadecuación" de la cosa al contrato, en la terminología vigente , la doctrina sostenía que el plazo de impugnación corría desde la entrega efectiva y no desde la entrega simbólica (Fernández); era la entrega efectiva que permitía ver y palpar las cosas, y no la entrega simbólica que no permitía su examen real (Zavala Rodríguez). Era lo justo y lógico para un ejercicio efectivo del derecho por parte del adquirente.
La fuente inmediata de la norma es el art. 1094 del Proyecto de 1998, prácticamente idéntico al actual.
II. Comentario
En el tráfico negocial y, especialmente, en las tradicionales ventas entre comerciantes, es sumamente frecuente, que los efectos o géneros adquiridos no se entreguen directamente a la persona del comprador sino que se transporten hasta su lugar de recibo, o se entreguen a un intermediario determinado, que puede ser un consignatario o un depositario, por ejemplo. Con este escenario de hecho como trasfondo, la norma ofrece una pauta para precisar el cómputo del plazo que posee el comprador para cuestionar cualquier falta en la cantidad o inadecuación de la cosa al contrato y resuelve que ese plazo se contabilice desde que la cosa efectivamente se reciba por el comprador, y no cuando ésta se entregue al transportista, aun cuando ese acto tenga los efectos de la entrega (doct. art. 1925), o cuando se verifiquen otras modalidades de entrega admitidas (doct. art. 1149).
Técnicamente, se trata una disposición de carácter interpretativo destinada a evitar, precisamente, conflictos de hermenéutica respecto de cómo se rigen los supuestos de hecho regulados por la norma. La disposición debe considerarse complementaria del régimen de impugnación por falta en la cantidad o inadecuación de las cosas al contrato previsto principalmente en las distintas situaciones y modalidades de venta de los arts. 1149, 1153, 1154, 1155, 1156 y 1157, ya examinados.
Las excepciones a la regla interpretativa supletoria que provee la ley son dos:
a) que las partes hayan pactado otro modo de cómputo del plazo de impugnación, en la medida que ese pacto no sea abusivo (doct. art. 10) y siempre que el comprador haya tenido alguna posibilidad de examinar la cosa (doct. art.
1152, salvo los casos allí exceptuados); b) si, pese a que la cosa se entregó a un transportista o a otro tercero, la cosa pudo ser inspeccionada (doct. art.
1158).
Los plazos para cuestionar la falta de cantidad o la inadecuación de la cosa al contrato son los que se fijan en las normas precedentes que he comentado (arts. 1153, 1154 y 1155), según cuál sea el tipo de cosa objeto de la venta y demás particularidades del negocio celebrado.
Ver articulos: [ Art. 1155 ] [ Art. 1156 ] [ Art. 1157 ] 1158 [ Art. 1159 ] [ Art. 1160 ] [ Art. 1161 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1158 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 1
- Compraventa
>
SECCION 6ª
- Compraventa de cosas muebles
>>
Parágrafo 4°
- Recepción de la cosa y pago del precio
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También puedes ver: Art.1158 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion