ARTICULO 1070 Disposición general del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1070.-Disposición general. En los contratos con prestaciones pendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil de Vélez Sarsfield, permití­a la subcontratación en la locación de cosas, (arts. 1583 a 1603) el mandato (arts. 1924 a 1928) y la locación de obra (art. 1645). Por otra parte, el Código de Comercio lo avalaba en el contrato de transporte (arts. 163 y 171) y en el contrato de comisión o consignación (arts.

    251 y 252).



    II. Comentario

    Esta disposición parte del principio general de permitir la subcontratación en los contratos con prestaciones pendientes, lo cuales comprenden una cantidad considerable.

    De todas formas esta implica dos limitaciones: una referida a la naturaleza de las obligaciones que requieren prestaciones personales (intuitu personae) y la otra es la prohibición de subcontratar dentro del marco de la autonomí­a de la voluntad.

    La subcontratación se encuentra expresamente tratada en: a) Locacion de cosas, la sublocación y la cesión están reguladas en los arts. 1213 a 1216. b) El Leasing. El tomador del leasing puede arrendar el bien (art. 1238 parr. 2) y el dador puede trasmitir su posición contractual (art. 1247). c) En la prestación de obra y servicios. La norma permite al contratista valerse de terceros para cumplir con el servicio, manteniendo su responsabilidad de dirección y, a menos que fuera elegido por sus cualidades especiales (art. 1254), se prevé la posible responsabilidad del subcontratista por ruina (art. 1274, inc. C) y por inobservancia de normas administrativas o daños a terceros (art. 1277). d) En el contrato de transporte. Transporte sucesivo o combinado (art. 1287). e) En el mandato. Esta expresamente autorizada la sustitución, siendo responsable de la misma el sustituido, excepto que fuera indicada la persona por el mandante (art. 1327). f) En la Franquicia. El franquiciado mayorista sí­ puede subfranquiciar (art. 1518 inc. A), no así­ el minorista, salvo pacto en contrario. g) En el contrato de agencia (art. 1500) o concesión (art.1510). Donde el agente o concedente pueden subcontratar ante la autorización expresa (art. 1500).

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    TITULO II
    - Contratos en general
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    También puedes ver: Art.1070 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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