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NUEVAS TECNOLOGÍAS
Responsabilidad de los buscadores de internet Febrero 2025
NUEVAS TECNOLOGÍAS
Responsabilidad de los buscadores de internet 1) Introducción ............................................................................................................................................. 2 2) Responsabilidad de los motores de búsqueda. Libertad de expresión y derechos al honor y a la intimidad .. 3 a) El caso "María Belén Rodríguez" .................................................................................................... 3 b) Causas posteriores en las que la Corte ratifica su doctrina .............................................................. 4 c) Información de interés público ...................................................................................................... 6 d) Derecho al olvido .......................................................................................................................... 7 3) Uso de marca notoria ajena como "palabra clave" en el sistema de publicidad de enlaces patrocinados. .... 8 1) Introducción Tiene dicho la Corte que la libertad de expresión comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de internet. Y sostuvo en relación a ello que la importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en el funcionamiento de internet resulta indudable (Fallos: 337:1174 ; 340:1236 ; 342:2187 ; 345:482 ).
El Tribunal se ha pronunciado en numerosos casos en los que se planteó el conflicto entre el uso de internet y los motores de búsqueda y la posible afectación de ciertos derechos fundamentales.
Es dable mencionar que el vínculo entre tecnología y derecho no es nuevo, tal como surge del señero voto del juez Petracchi en la causa "Ponzetti de Balbin" (Fallos: 306:1892 ).
Allí expresó que no cabe entender que la primera parte del art. 19 de la Constitución Nacional proporciona directo y exhaustivo fundamento al derecho de privacidad. Ello así, pues debe advertirse que la conciencia subjetiva también depende de los factores objetivos que forman el contexto de la personalidad, y que, además, la vieja noción de la inaccesibilidad del forum internum está derrotada por el avance de los medios técnicos de invasión y manipulación de la conciencia individual.
2) Responsabilidad de los motores de búsqueda. Libertad de expresión y derechos al honor y a la intimidad.
a) El caso "María Belén Rodríguez" En el leading case "María Belén Rodríguez" (Fallos: 337:1174 ) 1 la actora – quien se desempeñaba como modelo - inició demanda de daños y perjuicios contra Google Inc. y Yahoo Argentina S.R.L. por violación a sus derechos al honor e intimidad, que entendió lesionados por la vinculación de su persona a sitios de internet de contenido erótico o pornográfico, como también por el uso no autorizado de su imagen.
Sobre este último punto, la peticionaria solicitó que las demandadas cesaran en el uso de su retrato en la herramienta de "búsqueda por imágenes". La Corte rechazó la demanda en todas sus partes.
Señaló que la libertad de expresión comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de internet tal como ha sido reconocido por el legislador nacional en el art. 1° de la ley 26.032.
Ello ya que a través de internet se puede concretizar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar -o no hacerlo- sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc. y, desde el aspecto colectivo, constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública.
Sostuvo asimismo que no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los motores de búsqueda" de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad 1 Luego, la Corte resolvió del mismo modo, remitiendo al precedente "María Belén Rodríguez" en las causas "Lorenzo, Bárbara c/ Google lnc." y "Da Cunha, Virginia c/ objetiva, desinteresada de la idea de culpa sino que corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de la responsabilidad subjetiva en tanto los buscadores" no tienen una obligación general de monitorear (supervisar, vigilar) los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web sino que son, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado.
Explicó que, sin embargo, hay casos en que el "buscador" puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno, cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente y en dicho supuesto correspondería aplicar el art. 1109 del Código Civil.
Indicó que en ausencia de una regulación legal específica, convenía sentar una regla que distinguiera nítidamente los casos en que el daño es manifiesto y grosero, a diferencia de otros en que es opinable, dudoso o exige un esclarecimiento. Y expresó que en los casos en que el contenido dañoso que importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza, pero que exijan un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa para su efectiva determinación, cabía entender que no puede exigirse al "buscador" que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces. Por ello, en estos casos correspondía exigir la notificación judicial o administrativa competente.
Además, Google se agraviaba de la condena de la cámara en cuanto había entendido que la existencia de thumbnails relativos a imágenes de la actora conllevaba la Yahoo de Argentina S.R.L. y otro" , ambas del 30 de diciembre de 2014.
obligación de requerir el consentimiento de ésta.
Sobre el punto, la Corte sostuvo que el thumbnail tiene, respecto de la imagen original subida a una página de internet, una función de mero enlace, ya que da idea al usuario del contenido de la página y le permiten decidir si accederá o no a aquélla, siendo obviamente la imagen original y el texto original responsabilidad exclusiva del titular de la página, único creador del contenido. Por ello, no correspondía aplicar al buscador de imágenes y al de textos normas distintas, y era infundada la aplicación de la prohibición contenida en el art. 31 de la ley 11.723, ya que no se juzgaba la responsabilidad que podría atribuirse a una página de internet -por la indebida publicación o reproducción de imágenes- sino a un mero intermediario cuya única función es servir de enlace con aquélla.
Los jueces Lorenzetti y Maqueda, en disidencia parcial, sostuvieron que correspondía confirmar la sentencia en lo referido al resarcimiento económico por el uso de la imagen de la actora sin su consentimiento a través de los thumbnails -por medio de los cuales los buscadores utilizan, almacenan y reproducen, mediante una copia reducida, imágenes publicadas por terceros-, ya que, expresaron, en el derecho argentino vigente era ineludible acudir al art. 31 de la ley 11.723, que establece claramente la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen.
Asimismo indicaron que cabía considerar la procedencia de una tutela preventiva -ante una amenaza cierta de daño- orientada tanto a eliminar otros enlaces existentes no identificados que vinculasen el nombre, imagen 2 En Fallos: 344:1535 la Corte remitió a los precedentes "Gimbutas" y "María Belén Rodríguez" dado que las cuestiones planteadas eran sustancialmente análogas.
y fotografías de la actora con sitios de contenido sexual, erótico y pornográfico, como a evitar que en el futuro se establecieran nuevas vinculaciones de la mismas características, todo ello con el objeto de prevenir la repetición de la difusión de información lesiva de los derechos personalísimos de la actora.
b) Causas posteriores en las que la Corte ratifica su doctrina Esta doctrina fue ratificada por el Tribunal en la causa "Gimbutas" (Fallos:
340:1236 ) 2 La actora había demandado a Google solicitando que eliminara de sus archivos informatizados sus datos personales nombre, apellido e imagen personal) utilizados sin su consentimiento y que la vinculaban con sitios de internet relacionados con prácticas sexuales que consideraba denigrantes y reclamó los daños y perjuicios sufridos por el accionar descripto.
La Corte confirmó la sentencia apelada que rechazaba lo peticionado por la actora.
Sostuvo que la actividad del buscador de internet importa el ejercicio pleno y regular de la libertad de expresión constitucionalmente protegida y resultaba razonable admitir que los motores de búsqueda -que carecen de control sobre el contenido proveniente de un tercero potencialmente dañoso y, por lo tanto, de evitar la consumación de un perjuicio derivado de su difusión- solo responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y ese conocimiento no es seguido de un actuar diligente.
Asimismo, explicó que cuando el buscador deja de actuar como un mero intermediario del contenido proveniente de un tercero y adopta una postura activa con relación a él, ya sea modificándolo, editándolo o, directamente, creándolo, la responsabilidad no encuentra razón de ser en la mayor o menor posibilidad de evitar el daño producido por el contenido de un tercero, sino en una conducta antijurídica propia que suscita la obligación de reparar el daño por ella ocasionado.
Indicó que los buscadores de imágenes no captan, reproducen ni ponen en el comercio imágenes en el sentido empleado por los arts.
31 de la ley 11.723 y 53 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino que simplemente facilitan al público usuario de internet, mediante la indexación y la provisión de un modo de enlace, el acceso a las imágenes captadas, reproducidas o puestas en el comercio por otros.
El juez Rosenkrantz agregó que quien consiente mediante una manifestación de voluntad positiva que su imagen sea alojada en una página de internet y conoce que internet funciona con buscadores, consiente también que los buscadores faciliten al público usuario de internet el acceso a su imagen.
Expresó también que no cabía desconocer el impacto que pueden tener los motores de búsqueda en la potenciación de los daños por imágenes alojadas en internet en infracción de derechos personalísimos. Indicó que el daño que se puede causar a través de internet por los buscadores era una cuestión que la Corte no había descuidado y no debía descuidar, por lo que toda decisión que se adoptara debería ser compatible con la necesidad de proteger a aquellos cuyos derechos pueden ser dañados.
En disidencia parcial, los jueces Lorenzetti y Maqueda consideraron que el ámbito de la inviolabilidad de la persona humana se vería seriamente amenazado frente al funcionamiento de los motores de búsqueda por imagen que, en su ejecución, prescindan de los parámetros fijados por los principios constitucionales y las normas que protegen el derecho a la imagen como derivación de la dignidad humana, valor supremo sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales.
En la causa "Mazza" (Fallos: 344:1481 ), una conocida modelo también accionó contra dos motores de búsqueda de internet y reclamó la indemnización por el daño moral y material causado con motivo de la publicación y uso indebido de su imagen. Por considerar el caso sustancialmente análogo a las citadas causas "Rodríguez" y "Gimbutas", la Corte remitió a las mismas y rechazó la demanda.
Los jueces Maqueda y Lorenzetti, en disidencia parcial, sostuvieron que para que se configure la participación antijurídica de los motores de búsqueda en internet en la producción de un evento lesivo se requiere, por un lado, que el buscador tenga efectivo conocimiento de la ilicitud de la vinculación que un tercero efectúa respecto del nombre de una persona en una página web y, por el otro, que pese a ello no elimine el enlace que asocia al nombre del damnificado con la página en cuestión.
Expresaron también que la protección de la imagen en modo alguno afecta la libertad de expresión, por el contrario, implica reconocer el ámbito de la inviolabilidad de la persona humana, el cual se vería seriamente amenazado frente al funcionamiento de los motores de búsqueda por imagen que, en su ejecución, prescindan de los parámetros fijados por los principios constitucionales y las normas que protegen el derecho a la imagen como derivación de la dignidad humana, valor supremo sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales.
Recientemente, la Corte consideró arbitraria la sentencia que había condenado a Google a abonar una indemnización por daños, cesar en la difusión de la existencia de dos blogs y a eliminar dichos sitios web junto con las imágenes allí contenidas.
Ello toda vez que la cámara había fundado su decisión sobre la base del estándar elaborado por la Corte en el caso "Rodríguez" Fallos: 337:1174 ) y había ponderado únicamente si la información difundida tenía potencialidad de dañar la reputación del actor y si la demandada había dado cumplimiento en forma oportuna con la medida cautelar ordenada anteriormente. Sin embargo, había omitido analizar una cuestión constitucional conducente para la solución del litigio, articulada de manera oportuna por la accionada, referida al examen de la licitud del contenido objetado y al ejercicio de la libertad de expresión en internet.
Expresó que una orden de cese definitivo de la difusión de una página web configura, por su propia naturaleza, una restricción a la libre circulación de información a través de internet. Y que el bloqueo del acceso a contenidos digitales por parte de quienes ofrecen servicios de búsqueda debe estar precedido del examen respecto de la licitud del contenido ("Vecchi", Fallos:
347:1726 ).
c) Información de interés público En otra oportunidad, en Fallos: 342:2187 "Paquez"), el Tribunal dejó sin efecto la sentencia que había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenando a los responsables del sitio www.google.com.ar eliminar una determinada sugerencia de búsqueda que lo involucraba y abstenerse de recomendarla; cesar la difusión de determinados URLs cuando se efectuara una búsqueda con su nombre y apellido; y suprimir los contenidos almacenados por el buscador como versión en caché de dichos URLs.
En el caso, las expresiones contenidas en las páginas de internet que se indicaban como presuntamente agraviantes, consistían en acusaciones contra un funcionario público en relación a hechos relativos al ejercicio de su cargo. Se referían a una supuesta agresión del secretario general de una universidad pública a estudiantes que participaban en agrupaciones políticas estudiantiles.
Los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco concluyeron que la cuestión revestía un indubitable interés público y se encontraba en las antípodas de los excepcionales supuestos de contenidos abiertamente ilícitos vinculados a discursos no amparados por el derecho a la libertad de expresión.
Sostuvieron así que la orden dispuesta implicaba un acto de censura que interrumpía el proceso comunicacional, pues al vedar cautelarmente el acceso a dicha información impedía la concreción del acto de comunicación o al menos, dada la importancia que reviste Google como motor de búsqueda, lo dificultaba sobremanera-, con independencia de que en relación a sus potenciales receptores fuera su primera manifestación o su repetición.
Indicaron que la medida configuraba una medida extrema que importaba una grave restricción a la circulación de información de interés público, y sobre la que pesaba una fuerte presunción de inconstitucionalidad.
Los jueces Maqueda y Rosatti expresaron que el tribunal a quo, para tener por configurada la verosimilitud en el derecho, había ponderado únicamente si la información difundida tenía potencialidad de dañar la reputación del actor; y ese elemento era insuficiente dado que no puede impedirse la libre circulación de información si es el resultado del ejercicio legítimo de la libertad de expresión, aun cuando pueda ofender o molestar al sujeto de la información difundida.
En relación a ello, recordaron lo dicho por la Corte en el precedente "Rodríguez" en cuanto a que el bloqueo de acceso a contenido digitales por parte de quienes ofrecen servicios de búsqueda debe estar precedido del examen respecto de la licitud del contenido. También indicaron que el de bloqueo de direcciones IP constituía una medida extrema y más aún cuando se trata de un discurso que puede merecer especial protección por estar vinculado con el ejercicio de funciones públicas.
d) Derecho al olvido El Tribunal se pronunció sobre el contenido alojado en internet y el "derecho al olvido" en la causa "Denegri" (Fallos: 345:482 ).
La actora había demandado a Google a fin de que se le ordenara "desindexar" ciertos links a sitios web que incluían videos en programas de televisión y noticias periodísticas en los que se exponía información suya relativa a hechos ocurridos hacía más de 20 años que podían obtenerse mediante el ingreso de su nombre en el motor de búsqueda de la accionada, sustentando su pretensión en el "derecho al olvido" La Corte, por unanimidad, sostuvo que no se advertía fundamento constitucional ni legal alguno que sustentara la pretensión de la actora ya que no se habían brindado argumentos suficientes que demostraran que una persona que fue y seguía siendo figura pública tuviera el derecho a limitar el acceso a información veraz y de interés público que sobre ella circulaba en internet y resultaba accesible al público de acuerdo a su propia discreción y preferencias, restringiendo así la información a los aspectos que ella misma consideraba relevantes o, por el contrario, inapropiados a la auto percepción de su identidad actual. Por ello, rechazó la demanda.
Recordó que la libertad de expresión comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet y destacó la indudable importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en tanto actúan como una herramienta técnica que favorece el acceso al contenido deseado por medio de referencias automáticas.
Consideró que una eventual decisión judicial de desindexar ciertas direcciones respecto de un resultado, implicaría una limitación que interrumpiría el proceso comunicacional, pues al vedar el acceso a dicha información se impediría la concreción del acto de comunicación —o, al menos, se lo dificultaría sobremanera—, por lo que tal pretensión configuraba una medida extrema que importaba una grave restricción a la circulación de información de interés público y sobre la que pesaba una fuerte presunción de inconstitucionalidad.
Aclaró que en materia de solicitudes de bloqueo se podría aceptar de manera excepcional un supuesto de tutela preventiva, con fundamento en la acreditación de la ilicitud de los contenidos y del daño sufrido, en un contexto —el de los motores de búsqueda— en el que dicho daño, una vez producido, continúa generándose. Citando el voto en disidencia parcial de los jueces Lorenzetti y Maqueda en la causa "María Belén Rodríguez", el Tribunal explicó que mediante esta tutela preventiva resulta posible que una vez corroborada la existencia de vinculaciones que claramente lesionan derechos personalísimos de una persona, esta pueda requerir judicialmente a los motores de búsqueda" que, acorde con la tecnología disponible, adopten las medidas necesarias para suprimir la vinculación del damnificado con enlaces existentes de idénticas características.
Es dable mencionar que el Tribunal expresó que su decisión en esta causa no implicaba desconocer que el creciente uso de herramientas de tecnología informática y, en particular, de sistemas que podrían incluirse dentro de la categoría "Inteligencia Artificial" IA), suscita numerosos interrogantes respecto de su campo de aplicación a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos, así como respecto de su incidencia en la ordenación del debate público.
Por ello, planteó la necesidad de asumir hacia el futuro la problemática de ciertos aspectos del funcionamiento de los algoritmos de los que se sirven los motores de búsqueda, para que resulten más entendibles y transparentes para los usuarios.
3) Uso de marca notoria ajena como "palabra clave" en el sistema de publicidad de enlaces patrocinados.
Un planteo distinto relacionado con los motores de búsqueda se planteó en la causa "Organización Veraz S.A." (Fallos: 347:2186 ).
Allí, una empresa dedicada a brindar informes crediticios demandó a otra sociedad por cese en el uso indebido de sus marcas notorias y por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por dicho uso. Alegó que la demandada, para publicitar un servicio similar al suyo en el mismo mercado, contrató con Google Inc. el sistema de enlaces patrocinados "Adwords" utilizando marcas registradas de propiedad de la actora como "palabra clave". De ese modo, cada vez que un usuario de internet escribía en el buscador de Google las palabras "Veraz" u "Organización Veraz" (y los términos confundibles con estas como "Veras", "Beraz" o "Beras"), el anuncio publicitario de la demandada aparecía entre los primeros resultados de búsqueda.
La cámara hizo lugar a la demanda por competencia desleal e infracción marcaria por la utilización no autorizada de las marcas notorias de la actora y la Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Señaló que en virtud de que la protección que brinda la propiedad de una marca no es absoluta, la utilización de la marca notoria ajena como "palabra clave" en el sistema de publicidad de enlaces patrocinados y al solo efecto de ofrecer una alternativa de productos o servicios, no debe verse necesariamente y en sí misma como una infracción al derecho de exclusividad establecido en las normas.
Precisó que para que la utilización de una marca notoria ajena como "palabra clave" en los enlaces patrocinados configure una transgresión del derecho marcario o un acto de competencia desleal resulta necesario que se demuestre que ello es susceptible de provocar confusión en un consumidor promedio -es decir, un usuario de internet normalmente informado y razonablemente atento- respecto de los productos o servicios, o bien que sugiera algún grado de conexión o asociación con el titular de dicha marca.
El juez Lorenzetti, en disidencia, señaló que el contrato del servicio de enlaces de marcas en un buscador permite lograr una publicidad especial mediante la cual el consumidor puede entender que ofrecen servicios similares y que no hay incentivos para celebrar un contrato de publicidad para que el enlace se produzca con marcas que no tienen ninguna similitud con la del contratante. Por ello, cuando se contrata dicho servicio en un buscador, vinculando con la marca de la competencia, hay un propósito de aprovechar el esfuerzo de quien logró la notoriedad.
Advirtió también que la economía digital presenta un sistema de una complejidad incomprensible para quien desarrolla una diligencia razonable, y solo deja la posibilidad de confiar en la apariencia creada mediante algoritmos que usan la información de los propios usuarios, para presentarles un servicio a su medida.
Buenos Aires, febrero de 2025 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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