ARTICULO 99 Determinación de la edad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 99.-Determinación de la edad Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Capí­tulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.

    1. introducción

    El CCyC simplifica y mejora la redacción de otro supuesto excepcional que involucra la inscripción de nacimiento: la determinación de la edad de la persona para, justamente, procederse a la correspondiente inscripción. Se trata de un proceso judicial en el que deben expedirse peritos, al tratarse de una cuestión de í­ndole médica o cientí­fica como lo es conocer la edad presunta de una persona; de allí­ el valor de la prueba morfológica.
    Tal como está regulado en el CCyC, la intervención judicial es supletoria, al afirmarse que debe intervenir la justicia cuando la edad no pueda determinarse por otros medios probatorios, permitiéndose cualquier tipo de medios, tal como surge de lo dispuesto en el art. 98 CCyC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 99 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 9
    - Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
    >


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    También puedes ver: Art.99 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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