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ARTICULO 99.-Determinación de la edad Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.
1. introducción
El CCyC simplifica y mejora la redacción de otro supuesto excepcional que involucra la inscripción de nacimiento: la determinación de la edad de la persona para, justamente, procederse a la correspondiente inscripción. Se trata de un proceso judicial en el que deben expedirse peritos, al tratarse de una cuestión de índole médica o científica como lo es conocer la edad presunta de una persona; de allí el valor de la prueba morfológica.
Tal como está regulado en el CCyC, la intervención judicial es supletoria, al afirmarse que debe intervenir la justicia cuando la edad no pueda determinarse por otros medios probatorios, permitiéndose cualquier tipo de medios, tal como surge de lo dispuesto en el art. 98 CCyC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 99 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 96 ] [ Art. 97 ] [ Art. 98 ] 99 [ Art. 100 ] [ Art. 101 ] [ Art. 102 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 99 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 9
- Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
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También puedes ver: Art.99 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion