ARTICULO 99 Determinación de la edad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 99.-Determinación de la edad Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Capí­tulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 99 (con doctrina)


    2. interpretación
    El CC en el Tí­tulo V referido únicamente a De las pruebas del nacimiento de las personas se interesaba también por la determinación de la edad. Al respecto, el art. 87 CC decí­a: "A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomí­a, a juicio de facultativos, nombrados por el juez".
    La determinación de la edad es otra situación de excepción debido a la falta de inscripción de nacimiento de una persona que, a medida que el tiempo pasa, es más difí­cil poder contar con prueba fehaciente sobre el nacimiento y, con ello, la edad (al menos presuntiva) que ostenta la persona para proceder a determinarla e inscribir el correspondiente nacimiento y expedición del pertinente certificado con el cual se podrá emitir el documento nacional de identidad, todos estos instrumentos que hacen a la identidad de una persona y que son básicos para desarrollarse en la vida en sociedad.
    Para poder determinar la edad de una persona es necesario contar con estudios médicos. Por ello, en la norma en análisis se alude de manera expresa a la participación de peritos (pericia morfológica para la determinación de la edad), siendo de suma relevancia contar con informes especializados elaborados en el marco de un proceso judicial.
    Como se dispone en el art. 98, el CCyC adopta el principio de amplitud probatoria a los fines de la determinación de la edad de una persona que carece de la correspondiente inscripción y que, justamente, para ello es necesario determinar la edad. Esta misma lí­nea era seguida por el CC con otra redacción, al establecer en el art. 85: "No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el dí­a del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba". Así­, tanto en el CC como en el CCyC, tratándose de un hecho de suma relevancia, como lo es determinar la edad de una persona que carece de inscripción, se puede utilizar cualquier medio de prueba (amplitud probatoria) más allá de que la prueba pericial morfológica sea el medio probatorio de mayor peso dado el carácter médico o cientí­fico de la información que se pretende relevar. Esta misma postura amplia recepta la ley 26.413 al regular, en su art. 29, que vencidos los plazos de inscripción de nacimiento que prevé esta normativa, la inscripción solo puede efectuarse por resolución judicial, para lo cual los jueces deben cumplir ciertos recaudos como: "a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el registro civil del lugar de nacimiento; b) Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento; c) Informe del Registro Nacional de las Personas, en su caso, donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está o no identificada, matriculada o enrolada; determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento; d) Declaración bajo juramento de dos testigos respecto del lugar y fecha de nacimiento y el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente; y e) Otras pruebas que se crea conveniente exigir en cada caso".
    El CCyC mantiene el principio de amplitud probatoria para la determinación de la edad de una persona que carece de la correspondiente inscripción de su nacimiento, postura que responde a la entidad e importancia del derecho humano que está involucrado en estas situaciones excepcionales: el derecho a la identidad.
    Capí­tulo 10. Representación y asistencia. Tutela y curatela() Sección Ia. Representación y asistencia

    Introduccion COMENTADA al Art. 99 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 9
    - Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
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    También puedes ver: Art.99 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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