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ARTICULO 776.-Incorporación de terceros La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial.
1. introducción
En principio, el deudor puede hacer ejecutar la obligación debida por otro, sin que el acreedor pueda oponerse a ello, so pena de incurrir en mora, con las consecuencias que de ello derivan. La regla que establece el artículo guarda coherencia con lo dispuesto por los arts. 732 y 881 CCyC, en cuanto el primero dispone que el incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado, y el restante, ubicado en materia de pago, al disponer que la prestación, en principio, también puede ser ejecutada por un tercero.
Tal principio no es absoluto, pues en determinados casos el acreedor puede negarse a que el hecho lo ejecute un tercero y no el propio deudor.
Interpretacion COMENTADA al Art. 776 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 773 ] [ Art. 774 ] [ Art. 775 ] 776 [ Art. 777 ] [ Art. 778 ] [ Art. 779 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 776 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 2ª
- Obligaciones de hacer y de no hacer
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También puedes ver: Art.776 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion