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ARTICULO 588.-Impugnación de la maternidad En los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés iegítimo.
La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cuaiquier tiempo.
En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la faita de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y iibre.
1. introducción
El CCyC introduce una modificación de tinte metodológica cuando comienza a regular la cuestión de las acciones de filiación en particular. Así, regula las acciones de impugnación siguiendo el mismo orden que se recepta al regular la determinación de la filiación, advirtiéndose que se trata de la cara y contracara de una misma moneda. De este modo, el CCyC primero se preocupa por la impugnación de la maternidad (la determinación de la maternidad está regulada en primer término, en el art. 565 CCyC); después, por la impugnación de la filiación matrimonial (situación que, en lo relativo a la determinación filial, está consignada en el art. 566 CCyC); y, por último, cierra el Título referido a la filiación con la acción de impugnación del reconocimiento, siendo que la determinación legal de la paternidad extramatrimonial se encuentra regulada en el art. 570 CCyC y ss.
Esta no es la metodología que adoptaba el CC "”que primero se ocupaba de la impugnación de la filiación matrimonial, después de la impugnación de la maternidad y, por último, de la impugnación del reconocimiento"”.
Por aplicación del principio de igualdad y no discriminación, el CCyC también introduce modificaciones sustanciales, en especial, en lo atinente a la caducidad de la acción para todos los terceros interesados, pero no así para el hijo, cuya acción es incaducable. De este modo, como acontece con todas las acciones de impugnación, la acción de impugnación de la maternidad tiene una legitimación amplia. Ello se regula del mismo modo que en el CC, pero aquí el cambio reside en que, para los terceros interesados, tiene un plazo de un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo"”.
Interpretacion COMENTADA al Art. 588 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 585 ] [ Art. 586 ] [ Art. 587 ] 588 [ Art. 589 ] [ Art. 590 ] [ Art. 591 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 588 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 8
- Acciones de impugnación de filiación
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También puedes ver: Art.588 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion