ARTICULO 587 Reparación del daño causado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 587.-Reparación del daño causado El daño causado ai hijo por la faita de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capí­tulo 1 del Tí­tulo V de Libro Tercero de este Código.

    1. introducción

    En el campo del derecho de familia, uno de los ámbitos temáticos en el que mayor aceptación teórica y práctica ha tenido el derecho de daños es el ámbito de la filiación y, dentro de este, de manera particular, el de los daños derivados de la falta de reconocimiento paterno. Estos tienen expresa recepción en la normativa en análisis, lo cual no quiere decir que no sea posible alegar, probar y hacerse lugar a otro tipo daños en el campo de la filiación por fuera de este supuesto, que es el más común.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 587 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 587 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO V
    - Filiación
    >>
    CAPITULO 7
    - Acciones de reclamación de filiación
    >


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    También puedes ver: Art.587 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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