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ARTICULO 584.-Posesión de estado La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.
1. introducción
El CCyC sigue, en términos generales, la previsión del derogado art. 256. De esta manera, si bien la prueba genética sigue ocupando el podio en materia probatoria en todo proceso filial, lo cierto es que la posesión de estado también mantiene un lugar de relevancia en el CCyC.
Se ha sostenido, con acierto, que la posesión de estado debe ser demostrada en un juicio o proceso judicial ya que, de por sí, no tiene la suficiente fuerza para lograr el correspondiente emplazamiento filial en el ámbito extramatrimonial. En este sentido, hay diferencias sustanciales en el modo o modalidades del reconocimiento que prevé el art. 571 CCyC, del supuesto especial que se regula en el articulado en análisis.
Si bien la prueba de la posesión de estado se podría haber opacado por la prueba genética, ello no es así y, como muestra, cabe traer a colación un precedente dictado por la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el 2011, en el marco de una acción de filiación.82 Se trata de una acción meramente declarativa a los fines de que se declare que la relación mantenida entre el actor y una persona, hasta la desaparición forzada de esta última en 1962, fue una auténtica posesión de estado de hijo, por lo cual, se peticiona autorización para utilizar el apellido de su presunto padre. Se aclara en la petición que esta acción no implica renunciar al derecho que le asiste a la formulación de una acción de emplazamiento filial en el futuro. En primera instancia, se hizo lugar parcialmente a la demanda: se admitió la acción meramente declarativa, no así lo relativo al apellido. En primer lugar, se puso de resalto la existencia de posesión de estado filial entre el actor y el hombre quien se comportó como padre, aunque tal declaración no se efectúa en los términos previstos por el art. 256 CC "”referido, precisamente, a la posesión de estado"”. La Cámara sostuvo que la interpretación de la instancia anterior no era correcta, ya que si bien no se pidió expresamente el emplazamiento filial, ello no es óbice para que así acontezca y, consigo, el poder portar el pertinente apellido como una de las tantas consecuencias que se derivan del nexo filial. En este sentido, se recuerda que una de las modificaciones que introdujo la ley 23.264 fue eliminar la controversia que existía antes de ella, por la cual se entendía que la posesión de estado debía verse integrada por la prueba del nexo biológico. La Alzada agrega que, en esencia, "la acción de filiación no difiere de la promovida en autos. Lo que se distingue es, exclusivamente, el carácter preventivo que se asigna a la mere declarativa". También, en este interesante precedente, se alude al principio iura notiv curia "”que rige no solo para las cuestiones de fondo sino también para aquellas de índole procesal"” y, por ende, se declara que "en virtud del reconocimiento de filiación que resulta de la posesión de estado de filial declarada (art. 256 CC), se autoriza al actor a usar el apellido V...".83 Por lo tanto, en términos generales, el CCyC mantiene la posesión de estado como una variable de relevancia a los fines de la determinación de la filiación, cuya entidad, si bien se observa en el marco de un proceso judicial, ello no es óbice para restarle importancia "”la misma que ha tenido en el CC"”, máxime cuando en términos de derechos humanos y, en particular, del derecho a la identidad, la posesión de estado sería una clara demostración de la vertiente dinámica que involucra u observa este derecho.
Interpretacion COMENTADA al Art. 584 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 581 ] [ Art. 582 ] [ Art. 583 ] 584 [ Art. 585 ] [ Art. 586 ] [ Art. 587 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 584 del Código Civil y Comercial Argentina?
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