- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 584.-Posesión de estado La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.
Introduccion COMENTADA al Art. 584 (con doctrina)
2. interpretación
El artículo en análisis corrige y adecua alguno de los términos empleados en el art. 256 CC; en particular, modifica dos cuestiones. La primera tiene que ver con la supresión del vocablo "expreso", que adjetivaba el valor de reconocimiento en el CC, pues no existe en nuestro ordenamiento otro tipo de reconocimiento de la filiación extramatrimonial que no requiera la forma expresa: si bien en doctrina se utilizaban como una sinonimia los términos "posesión de estado" y "reconocimiento tácito", en rigor, la posesión de estado no es un reconocimiento diferente, tácito, sino que su prueba en juicio sin acreditaciones que lo contradigan, valdrá como un reconocimiento. La segunda se relaciona con el reemplazo del vocablo "nexo biológico" por "nexo genético".
Veamos, de conformidad con lo afirmado, al igual que en el art. 256 CC, la posesión de estado no significa per se un reconocimiento. Por lo tanto, no existe incompatibilidad entre la letra del artículo en comentario y los supuestos cubiertos por lo dispuesto en el art. 571 CCyC. Las formas o modalidades para el reconocimiento son las que se enumeran en dicho artículo, sin perjuicio de darle una fuerte valoración (el de emplazamiento filial) si en un juicio de reclamación de la filiación extramatrimonial queda probada la posesión de estado (o sea, la identidad dinámica) entre actor y demandado.
La acreditación de la posesión de estado en un juicio donde se disputa la filiación de una persona será siempre una cuestión de prueba porque, de por sí, todo lo que es "fáctico" o de "hecho" "”como la posesión de hecho, la separación de hecho, la guarda de hecho o la llamada unión de hecho"”, al ser conductas, comportamientos o lazos que se entretejen en la realidad con independencia de la ley, deben someterse a la interpretación y consideración de una autoridad "”en el caso de la posesión de estado de hijo/padre, del juez"”. Ello, con independencia de que si se encuentra acreditada tal posesión "fáctica", la ley le otorgue una valoración tan importante, a punto tal que le da fuerza de reconocimiento, siempre que no haya otras pruebas que la contradigan "”es decir, que no le quiten o resten entidad a tal posesión"”. La valoración de si hay o no posesión de estado está a cargo del juez porque se trata de verificar situaciones fácticas. Ahora bien, una vez verificada esa realidad, la ley le otorga un valor de peso, es decir, igual que el reconocimiento que produce el emplazamiento filial por sentencia judicial.
Fácil se puede observar que el CCyC amplía las causales para desvirtuar, o no, un vínculo filial por presunción legal, siendo "el interés superior del niño" una de las razones para hacer, o no, lugar a la acción de impugnación "”una situación que se puede probar por "cualquier medio""”. ¿Acaso la demostración de una posesión de estado de hijo/padre forjada durante diez o veinte años no podría ser una razón de peso para que, en el interés del niño, no se haga lugar a la impugnación de la filiación? El CCyC le da relevancia a la identidad en su faz dinámica.
Es sabido el rol que ostenta la prueba genética en los procesos de filiación. Tanto el sometimiento, realización y resultado de la prueba de ADN como, en definitiva, su negativa a tal prueba han sido los dos ejes centrales en materia probatoria en este tipo de juicios, por lo cual la importancia práctica de la posesión de estado como de la convivencia, por sí solos, se ha diluido. Esta es una de las principales razones por las cuales el CCyC se detiene en la regulación de la prueba principal (la genética, sea que el presunto demandado esté vivo o haya fallecido) y de qué sucede ante su negativa, y no de las pruebas como la posesión de estado, la convivencia o la pluralidad de convivencias.
¿Cuándo un determinado comportamiento o actitud del demandado con el presunto hijo constituye una verdadera "posesión de estado"? ¿Todas las convivencias de la presunta madre fueron en el mismo momento de la concepción? ¿Alguna "convivencia" es más notoria que otra? Aquí hay una decisión de técnica legislativa clara: la confianza en los operadores del sistema jurídico y en la flexibilidad o amplitud para poder decidir sin que el legislador deba cerrar el debate otorgando prioridades rígidas a determinadas presunciones por sobre otras.
(87) CnaC. apEl. Civ., Sala M, D. la P., E. F. v. V., F. ", 07/11/2011, AbeledoPerrot, AP/JUR/341/2011.
(88) CnaC. apEl. Civ., Sala M, fallo cit.
Introduccion COMENTADA al Art. 584 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 581 ] [ Art. 582 ] [ Art. 583 ] 584 [ Art. 585 ] [ Art. 586 ] [ Art. 587 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 584 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO V
- Filiación
>>
CAPITULO 7
- Acciones de reclamación de filiación
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.584 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion