ARTICULO 573 Caracteres del reconocimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 573.-Caracteres del reconocimiento El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

    El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo.

    1. introducción

    El CCyC explicita "”al igual que el CC"” cuáles son los principales caracteres del reconocimiento, reafirmándose así­ que se trata de un acto jurí­dico familiar unilateral, que no depende de la voluntad de ninguna otra persona, irrevocable, puro y simple, es decir, no sujeto a modalidad alguna. También se mantiene la regla de que se permite el reconocimiento de persona fallecida pero, en este caso, la consecuencia es de tinte moral y no jurí­dico, ya que el único efecto civil se darí­a en el campo del derecho sucesorio pero, de manera expresa, se lo excluye afirmándose que tal acto de reconocimiento no genera vocación hereditaria, ni para quien reconoce ni para cualquier persona de la rama del reconociente. Esta regla tiene excepción: esta exclusión no opera si al acto de reconocimiento lo precedí­a o habí­a existido posesión de estado de hijo.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 573 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO V
    - Filiación
    >>
    CAPITULO 5
    - Determinación de la filiación extramatrimonial
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    También puedes ver: Art.573 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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