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ARTICULO 573.-Caracteres del reconocimiento El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo.
Introduccion COMENTADA al Art. 573 (con doctrina)
2. interpretación
De la normativa en análisis se desprenden algunos de los caracteres básicos que rodean al reconocimiento y que permiten entender cierta y determinada postura legal. El reconocimiento es irrevocable. Por principio, la voluntad del reconociente no puede modificarse ni retractarse. Ello responde al principio de seguridad jurídica que rige en el campo de la filiación que, sin embargo, no impide la posibilidad de que sea impugnado a través de la correspondiente acción judicial por aplicación del principio de igualdad de las filiaciones, pues si el marido puede impugnar su paternidad, no debería negarse el mismo derecho al padre extramatrimonial si tomó conocimiento de que no es padre del nacido. Diferente es el supuesto de reconocimiento a sabiendas de que una persona no es su hijo, llamado "reconocimiento complaciente", que constituye un delito (suposición de estado, art. 139, inc. 2, CP); además, nadie puede invocar su propia torpeza para fundar un derecho.
El reconocimiento es puro y simple o, como lo expresa la normativa en análisis, "no está sujeto a modalidad alguna". Por lo tanto, si quien lo realiza igual establece algún tipo de condición o modalidad, esta debe tenerse por no escrita y el reconocimiento ser válido. Justamente, como el reconocimiento es puro y simple, y se lo sujeta a que, por ejemplo, quien reconoce sea efectivamente el padre biológico del reconocido, el sistema jurídico debe habilitar la acción de impugnación cuando el lazo biológico no responda al vínculo jurídico creado por el acto de reconocimiento. Habilitar la acción no significa que se haga lugar siempre a la acción de impugnación del reconocimiento ante la ausencia de lazo biológico. Esta cuestión se retomará y analizará con mayor detenimiento al indagar sobre esta acción judicial en el campo de la filiación por naturaleza extramatrimonial, que también opera en el campo de la impugnación de la filiación matrimonial presumida por ley.
El reconocimiento es unilateral. Como se adelantó al analizar el artículo anterior para explicar la notificación del reconocimiento, no requiere la voluntad de la madre ni del hijo, o sea, del reconocido. Esto ha sido puesto de resalto, dejándose en claro la diferencia entre notificación y "aceptación" como elemento sustancial para que el reconocimiento tenga virtualidad jurídica, tal como lo disponen algunos ordenamientos jurídicos extranjeros en particular cuando el reconocido es una persona mayor de edad o emancipado. Que sea un acto unilateral no es óbice para que este pueda ser cumplido por un apoderado con poder especial. Al respecto, cuando se regula la figura de la representación (Capítulo 8, Título IV, Libro Primero), el art. 375 CCyC expresa que el poder conferido en términos generales solo incluye los actos propios de la administración ordinaria y los necesarios, debiéndose contar con facultades expresas para, entre otros, actos como "reconocer hijos, casos en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce" (inc. c). De esta manera, es posible que, en ciertos casos, se deba identificar no solo a la persona que se pretende reconocer sino incluso a la persona con quien se tuvo un hijo.
El reconocimiento es declarativo. La manifestación de voluntad que se exterioriza a través del reconocimiento se limita a afirmar una realidad filial fundada en el elemento o identidad biológica, por lo tanto, es declarativa del estado de familia y adquiere efectos erga omnes desde su correspondiente inscripción en el registro civil. Este es el principio general, pero observa excepciones. Sucede que la retroactividad no puede afectar actos cumplidos que, por su propia naturaleza, no pueden ser revisados so pena de violar el principio de seguridad jurídica. En este sentido, todo lo relativo a la responsabilidad parental nace desde el momento del reconocimiento. Al respecto, la doctrina suele colocar como ejemplo dos derechos: el derecho de usufructo y el deber alimentario. Cabe destacar que el CCyC deroga la figura del usufructo paterno y se refiere a las rentas de los bienes de los hijos con un régimen propio (arts. 697 y 698 CCyC), por lo cual el ejemplo más típico sería la obligación alimentaria, pero en esta misma situación estarían todos los efectos que se generan de la responsabilidad parental que nace del acto de reconocimiento con efecto declarativo y para el futuro.
Por último, el CCyC mantiene del CC la posibilidad de reconocer a una persona fallecida. Ello se regula en el último párrafo del artículo en análisis. La regla, entonces, es permitir el reconocimiento de persona fallecida, aunque sin contenido jurídico, sino de índole moral o ético. Así, el art. 249 CC establecía que "El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama". La gran modificación que introduce el CCyC es la flexibilidad o excepción a esta regla, al establecer que el reconocimiento post mortem sí genera efecto jurídico "”léase vocación hereditaria"” a favor del reconocimiento o, en su defecto, alguno de su rama, si existió posesión de estado de hijo. De este modo, no solo se evita que el reconocimiento sea solo con intenciones meramente económicas, sino que la ley reconoce el vínculo afectivo que estuvo detrás del reconocimiento post mortem, siendo este un elemento central para habilitar la vocación hereditaria. En otras palabras, el CCyC desplaza la prohibición rígida y tajante, tal como estaba regulada en el CC, si se prueba la existencia de posesión de estado del hijo fallecido y que se procedió a reconocer. Así, la posesión de estado de hijo no es más que la aceptación legal del peso que tiene el afecto para el derecho de familia, un elemento de suma relevancia en tantísimas otras cuestiones, que compromete a este campo del derecho en el que la identidad dinámica (los afectos que se forjan) tiene su merecido lugar.
Introduccion COMENTADA al Art. 573 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 570 ] [ Art. 571 ] [ Art. 572 ] 573 [ Art. 574 ] [ Art. 575 ] [ Art. 576 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 573 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 5
- Determinación de la filiación extramatrimonial
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