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ARTICULO 519.-Asistencia Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia. Remisiones: ver comentarios a los arts. 461 y 455 CCyC.
1. introducción
Los integrantes de una unión convivencial se deben asistencia recíproca, tanto en su faceta espiritual como material "”alimentos"”, solo durante la convivencia. Este deber conforma el piso mínimo inderogable que las partes no pueden desatender por acuerdo de voluntades, tornándose obligatorio su cumplimiento en ausencia de pacto o, incluso, contra pacto.
Interpretacion COMENTADA al Art. 519 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 516 ] [ Art. 517 ] [ Art. 518 ] 519 [ Art. 520 ] [ Art. 521 ] [ Art. 522 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 519 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO III
- Uniones convivenciales
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CAPITULO 3
- Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia
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También puedes ver: Art.519 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion