ARTICULO 2606 Carácter exclusivo de la elección de foro del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2606.- Carácter exclusivo de la elección de foro. El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.

    Fuentes y antecedentes: art. 5.1 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; arts. 15 y 16 del Convenio Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007.

    1. Introducción

    En el presente artí­culo se establece una directiva para los casos que se hubiera prorrogado la jurisdicción "”conforme lo autoriza el art. 2605 CCyC"”. Así­, se determina la competencia exclusiva del juez elegido por las partes. El Código Civil carecí­a de una disposición de este tipo.
    Son fuentes de este artí­culo: art. 5.1 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza, y arts. 15 y 16 del Convenio Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007. Nótese que el "acuerdo exclusivo de elección de foro" es uno de los principios que surge del Convenio de La Haya sobre Acuerdos de Elección de Foro, del 30/06/2005, aún no vigente.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2606 (con jurisprudencia)

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