ARTICULO 2609 Jurisdicción exclusiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2609.- Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:

    a. en materia de derechos reales sobre Inmuebles situados en la República; b. en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino; C. en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina.



    Fuentes y antecedentes: art. 22, incs. 1, 3 y 4, del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil; art. 22, incs. 1, 3 y 4, del Convenio Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007; y art. 45 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2609 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2609 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 2
    - Jurisdicción internacional
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    También puedes ver: Art.2609 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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