ARTICULO 2601 Fuentes de jurisdicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2601.- Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.

    1. Introducción

    El presente capí­tulo introduce en nuestro ordenamiento jurí­dico disposiciones de fuente interna tanto en materia de jurisdicción internacional como de cooperación jurí­dica internacional (arts. 2603, 2611 y 2612 CCyC).
    El régimen del Código Civil incorporaba en la fuente interna algunas normas de jurisdicción internacional, aunque ellas se encontraban dispersas en el mismo.
    Esta disposición, por un lado, reafirma el criterio general en relación a la primací­a de la fuente internacional por sobre la interna (art. 75, inc. 22, CN) y, por otro, introduce el criterio a tener en cuenta para determinar la jerarquí­a de fuentes para definir las cuestiones relativas a la jurisdicción.
    Varios precedentes jurisprudenciales dan cuenta de esta jerarquí­a de fuentes: "En efecto, V E. tiene dicho que en ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción Internacional en materia contractual de fuente Interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil...".(22) "Tratase en el caso de examinar la jurisdicción Internacional, cuestión esta que, en lo que aquí­ Interesa, se refiere al poder que tiene un paí­s derivado de su soberaní­a, para resolver un caso de derecho privado con elementos extranjeros, o caso mixto con el cual el Estado que se atribuye aquélla, considera que tiene una relación relevante a esos efectos y que no debe ser confundida con la distribución de la competencia Interna por razones de territorio (...) En la determinación de la norma aplicable, ha de tenerse en cuenta que la República Argentina se encuentra vinculada con la República Oriental del Uruguay por el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, en el que se encuentran normas sobre jurisdicción Internacional".(23) "Aun cuando la actora sustentó su pretensión en el derecho civil argentino, correspondí­a al juez de la causa fijar el marco jurí­dico debido, conforme al principio iura curia novit, en una materia que no es disponible para las partes. En el sub lite, conforme a la naturaleza del caso, ello conducí­a a aplicar el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que dispone que los juicios sobre nulidad de matrimonio se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal y se regirán por el derecho del lugar en donde se hubiesen celebrado (arts. 59 y 13, primer párrafo, de la fuente convencional citada)" (24)

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2601 (con jurisprudencia)

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