ARTICULO 2599 Normas internacionalmente imperativas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2599.- Normas internacionalmente imperativas. Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomí­a de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes.

    Cuando resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legí­timos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de terceros Estados que presentan ví­nculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso.

    1. Introducción

    El CCyC recepta, con el nombre de normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata, un tipo de normas rigurosamente obligatorias que están fundadas en nociones de orden público. Su presencia excluye la aplicación y funcionamiento de normas indirectas y, por lo tanto, hace un uso jurí­dico del derecho extranjero. La tesis es que hay materias que excluyen al derecho extranjero por motivos sociales, económicos, ambientales o de seguridad, para regular situaciones privadas internacionales.
    Werner Goldschmidt las designaba normas rí­gidas expresas; Berta Kaller de Orchansky, leyes de una naturaleza positiva rigurosamente obligatoria; Antonio Boggiano, normas de policí­a; Inés Weinberg, normas imperativas de aplicación inmediata; Raúl Alberto Rama- yo, norma indirecta unilateral especí­fica. Lo importante no es tanto como se la llame, sino que la caracterí­stica distintiva es que su contenido materializa una cuestión importante, sustancial, trascendental para la Nación y, por esa razón, el Estado solo admite su propia regulación y prescinde la aplicación del derecho extranjero.
    El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, expresa que son "leyes de policí­a las disposiciones nacionales cuya observancia se considera crucial para la salvaguarda de la organización polí­tica, social o económica del Estado hasta el punto de hacerlas obligatorias para toda persona que se encuentre en el territorio nacional o a toda relación jurí­dica que se localiza en tal Estado".(20) Es una norma unilateral, inderogable, que remite al derecho propio de modo exclusivo, caracterí­stica que impide también el ejercicio de la autonomí­a de la voluntad. Es decir, las partes se ven impedidas de crear derecho convencional en los temas calificados como esenciales por cada Estado. Hay actos que realizan particulares, donde el Estado solo admite que se concreten bajo su propia reglamentación. El legislador no deja, en limitadas cuestiones, que convencionalmente tenga validez la autonomí­a privada.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2599 (con jurisprudencia)

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    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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