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ARTICULO 2397.- Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la Indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.
Fuentes y antecedentes art. 2351 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El Libro Quinto, Título VIII, Capítulo 4 se ocupa, de manera sistemática, de la colación de deudas: un tema que se trata por primera vez en la legislación argentina y que había sido arduamente debatido en la doctrina y la jurisprudencia.
El artículo especifica las deudas que se colacionan.
No existe norma similar en el CC. Reconoce como antecedente el art. 2351 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2397 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2394 ] [ Art. 2395 ] [ Art. 2396 ] 2397 [ Art. 2398 ] [ Art. 2399 ] [ Art. 2400 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2397 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 4
- Colación de deudas
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También puedes ver: Art.2397 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion