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ARTICULO 2371.- Partición judicial. La partición debe ser judicial:
a. si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b. si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente; C. si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
Fuentes y antecedentes: art. 3465 CC y art. 2323 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El dispositivo contempla los supuestos en que la partición debe ser judicial, consagrando excepciones al principio general de libertad que se establece en el art. 2369 CCyC, a los fines de la división.
La norma tiene como antecedente el art. 3465 del CC y el art. 2323 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2371 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2368 ] [ Art. 2369 ] [ Art. 2370 ] 2371 [ Art. 2372 ] [ Art. 2373 ] [ Art. 2374 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2371 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 2
- Modos de hacer la partición
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También puedes ver: Art.2371 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual