ARTICULO 2272 Cumplimiento previo de condenas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2272.- Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar la acción real sin haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra.

    1. Introducción

    A diferencia del Código Civil que obligaba solo al "demandado vencido en el posesorio" (art. 2486 CC) a satisfacer las condenaciones pronunciadas contra él antes de comenzar la acción real, el Código Civil y Comercial pone esta obligación en cabeza del "vencido en el juicio posesorio", es decir, sea actor o demandado. La preocupación de Vélez era que el demandado vencido "”no el actor que habí­a sufrido la turbación o desposesión y acudió a las ví­as legales"” restituya la posesión al actor o cese en su turbación y satisfaga también las condenaciones accesorias, como requisitos para que se habilite a su respecto la posterior ví­a real.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2272 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2269 ] [ Art. 2270 ] [ Art. 2271 ] 2272 [ Art. 2273 ] [ Art. 2274 ] [ Art. 2275 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2272 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
    >>
    CAPITULO 3
    - Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
    >


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    También puedes ver: Art.2272 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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