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ARTICULO 2272.- Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar la acción real sin haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra.
1. Introducción
A diferencia del Código Civil que obligaba solo al "demandado vencido en el posesorio" (art. 2486 CC) a satisfacer las condenaciones pronunciadas contra él antes de comenzar la acción real, el Código Civil y Comercial pone esta obligación en cabeza del "vencido en el juicio posesorio", es decir, sea actor o demandado. La preocupación de Vélez era que el demandado vencido "”no el actor que había sufrido la turbación o desposesión y acudió a las vías legales"” restituya la posesión al actor o cese en su turbación y satisfaga también las condenaciones accesorias, como requisitos para que se habilite a su respecto la posterior vía real.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2272 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2269 ] [ Art. 2270 ] [ Art. 2271 ] 2272 [ Art. 2273 ] [ Art. 2274 ] [ Art. 2275 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2272 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
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CAPITULO 3
- Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
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También puedes ver: Art.2272 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion