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ARTICULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión.
1. Introducción
El artículo hace aplicación del principio de la legítima defensa de la persona y de sus de- rechos, al permitir que el agredido pueda defender su relación de poder con la cosa, en forma privada o extrajudicial, es decir, sin necesidad de recurrir a la justicia. Para ello hace propia y plasma en su texto la pacífica interpretación doctrinaria de su antecedente, el art. 2470 CC, y admite la defensa privada o extrajudicial no solo en los casos de tardanza de los auxilios de la "justicia", como la expresión que sustituye, sino de modo más amplio, en los casos de demora de la "autoridad judicial o policial".
Interpretacion COMENTADA al Art. 2240 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2237 ] [ Art. 2238 ] [ Art. 2239 ] 2240 [ Art. 2241 ] [ Art. 2242 ] [ Art. 2243 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2240 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
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CAPITULO 1
- Defensas de la posesión y la tenencia
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También puedes ver: Art.2240 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion