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ARTICULO 2236.- Participación en contrato con prestaciones recíprocas. Si el crédito prendado se origina en un contrato con prestaciones recíprocas, en caso de incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar forzadamente la participación de aquél en dicho contrato, sujeto a las limitaciones contractuales aplicables.
Si la cesión de la participación del constituyente está sujeta al asentimiento de la otra parte de tal contrato, y éste es negado injustificadamente, debe ser suplido por el juez.
Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato.
1. Introducción
En estos artículos se establecen las facultades-deberes del acreedor prendario con respecto a la conservación, cobranza, exigibilidad y realización del crédito prendado, y al incumplimiento del titular del crédito prendado con las obligaciones que resultan del contrato del cual emana dicho crédito. De tal manera, el Código establece cuál es el contenido del derecho real de prenda de crédito, lo organiza y lo dota de un estatuto legal propio completo, que armoniza los intereses del titular de la prenda y del titular del crédito prendado. Los deberes que se mencionan son facultades del titular de la prenda que emanan de su derecho real, pero que debe ejercertanto en interés propio como en el del titular del crédito gravado.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2236 (con jurisprudencia)
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XII
- Derechos reales de garantía
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CAPITULO 4
- Prenda
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SECCION 3ª
- Prenda de créditos
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También puedes ver: Art.2236 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion