ARTICULO 2236 Participación en contrato con prestaciones recíprocas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2236.- Participación en contrato con prestaciones recí­procas. Si el crédito prendado se origina en un contrato con prestaciones recí­procas, en caso de incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar forzadamente la participación de aquél en dicho contrato, sujeto a las limitaciones contractuales aplicables.

    Si la cesión de la participación del constituyente está sujeta al asentimiento de la otra parte de tal contrato, y éste es negado injustificadamente, debe ser suplido por el juez.

    Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato.



    Introduccion COMENTADA al Art. 2236 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Facultades-deberes del titular de la prenda de crédito El Código establece en estos artí­culos cuál es el contenido del derecho real de prenda de crédito, lo organiza y lo dota de un estatuto legal propio completo, que armoniza los intereses del titular de la prenda (acreedor) y del titular del crédito prendado (constituyente). Las conductas del acreedor referidas en estos artí­culos como "deberes", analizadas y ponderadas exclusivamente desde el lado del prendario, deben considerarse como "facultades" que emanan de su derecho real, pero "”evaluadas desde la posición del titular del crédito"” deben considerarse como "deberes" del prendario, a fin de evitar que su ejercicio menoscabe los derechos del titular del crédito.
    El prendario debe ejercer sus facultades de manera muy cuidadosa, procurando no causar lesión al crédito pignorado. Debe adoptar, cumplir o solicitar"”según el caso"”toda medida y acto conservatorio tendiente a la preservación del crédito prendado, evitando su menoscabo, extinción o caducidad, o la prescripción de las acciones respectivas. Así­ por ejemplo:
    a. en los casos en que la mora del deudor no se produce automáticamente debe interpelarlo para constituirlo en mora; si la obligación de la que resulta el crédito prendado está sujeta a plazo indeterminado propiamente dicho, debe solicitar judicialmente la fijación de plazo; b. debe rehusar el pago que intente hacer el deudor del crédito prendado que no reúna los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, y adoptar todos las medidas conservatorias tendientes a un cobro que reúna dichos requisitos; C. el acreedor prendario no puede otorgar al deudor del crédito prendado quitas ni esperas sin la conformidad del titular del crédito; d. si el crédito pignorado es exigible y el deudor no lo paga puntualmente debe perseguir el cobro, aun judicialmente; y e. el prendario debe cumplir, por su sola cuenta, o de común acuerdo con el titular del crédito si la ley o la convención prendaria así­ lo exigen, los actos que sean necesarios para evitar que el titular del crédito sea constituido en mora.
    El art. 2234 CCyC establece que deben aplicarse las reglas del mandato; en él, el titular del crédito es el mandante y mandatario, el acreedor prendario, quien en interés común y por imperativo legal debe conservar y cobrar el crédito pignorado. Se trata de un mandato sin representación, salvo que el titular del crédito le confiera el poder al prendario. Las reglas del mandato que deben aplicarse son, obviamente, las que sean compatibles con el derecho real de prenda de titularidad del mandatario (comentario al art. 1319 CCyC y ss.).
    Cabe advertir, no obstante la aplicación de dichas reglas, que las facultades que mencionan estos artí­culos, el acreedor prendario las tiene y las ejerce a tí­tulo propio y no como mandatario; las mismas proceden directamente de su derecho real de prenda, o de la ley si se quiere, y no del mandato o del poder de representación que le dé el titular del crédito.
    2.2. Crédito prendado que vence con anterioridad ai crédito garantizado Si el crédito prendado vence con anterioridad al crédito garantizado, el acreedor prendario debe cobrar el crédito prendado y la prenda se traslada automáticamente, por subrogación, a la cosa percibida, si su naturaleza es compatible con la prenda (ver comentario al art. 2194 CCyC). Lo percibido en virtud del cobro del crédito prendado es de propiedad de quien, hasta ese momento, era titular del crédito pignorado, extinguido por pago. Si lo percibido es dinero u otro bien fungióle, se configura una prenda irregular.
    SI lo que debe cobrarse es un derecho real sobre un inmueble (por ejemplo, prenda de boleto de compraventa inmobiliaria) y el contrato de prenda no se otorgó en escritura pública, es necesario que el titular del crédito prendado apodere al acreedor prendario por escritura pública para que, en su nombre, pueda otorgar la escritura de compraventa y cumplir el modo que hagan adquirir al titular del crédito el dominio del inmueble. Como el inmueble no es objeto idóneo del derecho real de prenda él se extingue y solo le queda al acreedor el derecho de retención y el privilegio que de él emana. La extinción de la prenda no afecta la existencia del crédito que estaba garantizado con ella (art. 2186 CCyC).
    La exigibilidad y el cobro del crédito prendado no producen per se la exigibilidad del crédito garantizado con la prenda, por lo que el acreedor prendario debe primero cobrar el crédito prendado por cuenta del constituyente, y luego, esperar que se produzca la exigibilidad de su propio crédito para poder reclamarlo por la ví­a que corresponda.
    Si luego del cobro del crédito pignorado la prenda subsiste por subrogación real (devenida en prenda de cosa), una vez producida la exigibilidad del crédito garantizado deben aplicarse los dos últimos párrafos del art. 2234 CCyC, con respecto al producido de dicho cobro.
    2.3. Crédito prendado que vence con posterioridad al crédito garantizado En los casos en que el crédito garantizado con prenda es exigible con anterioridad al crédito prendado, el acreedor prendario puede, sin estar obligado a ello, ejercer sus facultades ejecutorias y adjudicarse o enajenar forzadamente ví­a cesión, el crédito prendado conforme al procedimiento legal o especial convenido en el contrato de prenda. Si opta por no ejecutar la prenda y esperar a que se produzca la exigibilidad del crédito prendado debe cumplir con su deber de conservar y cobrar, aun judicialmente, el crédito prendado.
    2.4. Créditos de exigibilidad dependientes de una opción o declaración El art. 2235 CCyC regula el caso de que la exigibilidad del crédito prendado dependa de una opción o declaración que deba efectuar alguna de las partes de la relación obligado- nal de la cual proviene el crédito pignorado; piénsese, por ejemplo, en las obligaciones de género (art. 762 CCyC), alternativas (art. 779 CCyC), facultativas (art. 786 CCyC), o en un contrato de opción (art. 996 CCyC), u otra.
    Dicho artí­culo dispone que, si la opción o declaración debe hacerla el deudor del crédito prendado, debe comunicarla tanto al titular del crédito prendado como al acreedor prendario, que es un acreedor de su acreedor.
    Si el deudor del crédito prendado es remiso en hacer la opción o declaración, el acreedor prendario debe, en cumplimiento con su deber de conservación y cobranza, intimarlo por medio fehaciente a que la haga.
    Si la opción o declaración debe hacerla el titular del crédito prendado el artí­culo distingue:
    a. si el crédito garantizado es exigible: la opción o declaración debe hacerla el acreedor prendario. En caso de inacción puede hacerla el titular del crédito prendado con autorización judicial. El acreedor prendario debe, en cumplimiento de su obligación de rendirle cuentas, comunicar al titular del crédito que hizo la opción o declaración; b. si el crédito garantizado no es exigible: la opción o declaración deben hacerla de común acuerdo el acreedor prendario y el titular del crédito prendado. A falta de acuerdo o en caso de inacción de alguno, debe acudirse a la ví­a judicial.
    En todos los casos en que la opción o declaración se haga válidamente sin intervención del acreedor prendario, la misma se le debe comunicar por medio fehaciente a efectos de que esté en condiciones de saber cuál es el contenido de su deber de conservación y cobranza que la ley le impone. Si se hace sin intervención del titular del crédito prendado también se le debe comunicar, de igual forma, para que sepa cuál es el contenido de su derecho y las conductas exigibles al deudor del crédito prendado y al acreedor prendario.
    La regulación prevista es meramente supletoria; si el contrato de prenda prevé otra solución, debe aplicarse esta última.
    2.5. Incumplimiento del titular del crédito prendado Lo previsto en el art. 2236 CCyC para el caso de incumplimiento del titular del crédito prendado, debe aplicarse igualmente en caso de que dicho titular manifieste su decisión de no cumplir el contrato del cual emana el crédito prendado. Tal actitud lo hace incurrir en mora y consecuentemente lo obliga a pagar a la contraparte intereses moratorios (art. 768 CCyC), lo que puede considerarse como una disminución del valor de la garantí­a; ante esta situación se torna aplicable lo previsto en el art. 2195 CCyC, a cuyo comentario remitimos. Ante el incumplimiento del contrato del cual proviene el crédito prendado, el acreedor prendario puede optar por ejecutar la prenda.
    Respecto de la prestación incumplida por el titular del crédito prendado, el acreedor prendario es un tercero interesado, por lo que él puede cumplirla, aún contra la oposición individual o conjunta de las partes del contrato (art. 881 CCyC). La ejecución de la prestación por el acreedor prendario inhabilita el ejercicio de la facultad resolutoria por la contraparte y preserva el valor de la garantí­a y del crédito garantizado. Salvo pacto en contrario, tal conducta heroica del acreedor prendario depende de su propia decisión y no puede serle exigida por el titular del crédito prendado ni por la contraparte del contrato del cual proviene el crédito prendado.
    En caso de ejecución de la prenda, para la cesión de la posición contractual debe cumplirse el procedimiento pactado en el contrato del cual resulta el crédito pignorado. Si la contraparte se niega injustificada o irrazonablemente a prestar el asentimiento o la colaboración debida para dicho procedimiento, el acreedor prendario debe acudir a la ví­a judicial para suplir la falta. Esta intervención judicial es al solo efecto y no implica judicializar la ejecución de la prenda, la que debe hacerse con arreglo al procedimiento legal o al especial pactado en la convención prendaria. La enajenación forzada que prevé el artí­culo comentado no obsta a que el acreedor prendario no pueda adjudicarse la posición contractual con sujeción al procedimiento de ejecución pactado en el contrato de prenda.

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    SECCION 3ª
    - Prenda de créditos
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