ARTICULO 2234 Conservación y cobranza del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2234.- Conservación y cobranza. El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato.

    Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir í­ntegramente su derecho contra el deudor y en los lí­mites de la prenda.

    Si la prestación percibida no es dinerada el acreedor debe proceder a la venta de la cosa, aplicándose el artí­culo 2229.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2234 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2234 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2234 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 4
    - Prenda
    >

    SECCION 3ª
    - Prenda de créditos
    >>



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    También puedes ver: Art.2234 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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