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ARTICULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión más cercana al Inmueble colindante.
1. Introducción
Bajo el término "vistas" el artículo engloba los supuestos en que el propietario vecino realiza aberturas (ventanas, balcones, etc.) en su inmueble desde las que, de manera directa u oblicua, puede acceder con su visión el predio contiguo.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1978 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1975 ] [ Art. 1976 ] [ Art. 1977 ] 1978 [ Art. 1979 ] [ Art. 1980 ] [ Art. 1981 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1978 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
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>CAPITULO 4
- Límites al dominio
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También puedes ver: Art.1978 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion