ARTICULO 1978 Vistas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centí­metros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el lí­mite exterior de la zona de visión más cercana al Inmueble colindante.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1978 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Pues bien, el precepto prohibe que las vistas se construyan en la pared medianera, dado que, por tratarse de un condominio, su facción Importarí­a traspasar el halo de facultades que tiene sobre esa pared que pertenece a ambos vecinos.
    Fuera de ese caso, en las construcciones que realice dentro de su predio, cada propietario puede abrir vistas solo a una distancia superior de las medidas mí­nimas prescrlptas.
    Es claro que una abertura en la pared lindera, afecta la privacidad del vecino cuando están ubicadas a una distancia inferior a la indicada en las normas señaladas.
    Hay distintas clases de vistas: las frontales y las laterales u oblicuas. En las primeras, la vista es directa y, por ello, no pueden estar a una distancia menor a tres metros de la lí­nea divisoria. En las laterales u oblicuas, en cambio, la vista es más forzada, pues únicamente se logra torciendo la cabeza, es decir mirando de costado, y por esa razón la ley es menos rigurosa y las admite hasta una distancia de sesenta centí­metros desde la lí­nea de separación de las dos propiedades.
    En punto a las distancias mí­nimas, cabe observar que el precepto admite que la reglamentación local imponga una distancia distinta para cada caso.
    Por último, el precepto explica el modo en el que ha de contarse la distancia. En caso de que se violen las medidas mí­nimas, nace una acción a favor del poseedor o propietario del predio afectado, para lograr judicialmente el restablecimiento de la situación al momento anterior en el que ella se generó.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1978 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1975 ] [ Art. 1976 ] [ Art. 1977 ] 1978 [ Art. 1979 ] [ Art. 1980 ] [ Art. 1981 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1978 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - Dominio
    >>
    >CAPITULO 4
    - Lí­mites al dominio
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.1978 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 1975 ] [ Art. 1976 ] [ Art. 1977 ] 1978 [ Art. 1979 ] [ Art. 1980 ] [ Art. 1981 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...