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ARTICULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
Remisiones: ver art. 1928 CCyC.
1. Introducción
El CCCN contempla diversos modos en que se puede llevar a cabo la adquisición de la posesión o la tenencia de las cosas. Una primera clasificación obliga a distinguirsegún que ella sea consecuencia del fallecimiento del poseedor o tenedor "”transmisión por causa de muerte, regulada en el Libro V del CCyC"”, o se deba a alguna otra causa "”transmisión por actos entre vivos"”, en cuyo supuesto corresponde diferenciar entre modos unilaterales "”también llamados originarios"” y bilaterales "”derivados"” de adquisición.
En los primeros interviene una sola voluntad. Ella es la del adquirente o acclplens que obra con independencia de toda otra voluntad, entre ellas la del actual poseedor. El CC distinguía la adquisición producida por desposesión de la referida a cosas que no eran poseídas por otra persona, en cuyo caso la posesión se adquiría por aprehensión. Todos estos supuestos quedan ahora comprendidos en el "apoderamiento" que menciona el art. 1923 CCyC.
En los modos bilaterales, la transmisión de la posesión se produce como consecuencia de la intervención conjunta del actual poseedor, que consiente la transmisión de la posesión "”de ahí que se lo denomine tradens"”, y del accipiens, que la acepta. En ese caso, la adquisición de la posesión se puede verificar por tradición y también por los supuestos abreviados de ella referidos en el art. 1923 CCyC: la traditio brevi manu y el constituto posesorio.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1924 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1921 ] [ Art. 1922 ] [ Art. 1923 ] 1924 [ Art. 1925 ] [ Art. 1926 ] [ Art. 1927 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1924 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO II
- Posesión y tenencia
>>
CAPITULO 2
- Adquisición, ejercicio, conservación y extinción
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También puedes ver: Art.1924 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion