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ARTICULO 1795.- Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.
1. Introducción
Este requisito fue tema de un amplio debate doctrinario que, definitivamente, ha quedado zanjado con la redacción del art. 1795 CCyC.
La aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa procede solo para el caso de que el ordenamiento legal no conceda otra acción específica para fundar el reclamo.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1795 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1792 ] [ Art. 1793 ] [ Art. 1794 ] 1795 [ Art. 1796 ] [ Art. 1797 ] [ Art. 1798 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1795 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 4
- Enriquecimiento sin causa
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También puedes ver: Art.1795 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion