ARTICULO 1795 Improcedencia de la acción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1795.- Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurí­dico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.



    1. Introducción

    Este requisito fue tema de un amplio debate doctrinario que, definitivamente, ha quedado zanjado con la redacción del art. 1795 CCyC.
    La aplicación de la teorí­a del enriquecimiento sin causa procede solo para el caso de que el ordenamiento legal no conceda otra acción especí­fica para fundar el reclamo.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1795 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 4
    - Enriquecimiento sin causa
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1795 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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